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Acuerdos de Alcance Parcial -
Complementación Económica
AAP.CE - 35
Régimen propio
Países signatarios
Argentina, Brasil, Chile, Paraguay,
Uruguay (MERCOSUR-CHILE)
Régimen de Origen
ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 35
CELEBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE
TÍTULO III
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 13. Las Partes
aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de
Liberación Comercial, el régimen de origen contenido en Anexo 13 del
presente Acuerdo.
La Comisión Administradora del Acuerdo
establecida en el Artículo 46 podrá:
a. Modificar las normas contenidas en el
citado Anexo;
b. Modificar los elementos o criterios dispuestos en el referido Anexo,
con el objeto de calificar las mercaderías como originarias;
c. Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos específicos.
ANEXO 13
Régimen de origen
Artículo 1.-El presente Anexo
establece las normas de origen aplicables al intercambio de mercancías
entre las Partes Contratantes, a los efectos de:
1. Calificación y determinación de la
mercancía originaria;
2. Emisión de certificados de origen; y
3. Proceso de Verificación, Control y Sanciones.
Ambito de aplicación
Artículo 2.-Las Partes
Contratantes aplicarán a las mercancías sujetas al Programa de
Liberación Comercial del Acuerdo el presente Régimen de Origen, sin
perjuicio que el mismo pueda ser modificado mediante Resolución de la
Comisión Administradora del Acuerdo.
Para acceder al Programa de Liberación,
las mercancías deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de
origen de conformidad a lo dispuesto en el presente Anexo.
Durante el período en que las
mercancías registradas en los Anexos 3,6,8 y 9 del Acuerdo no reciban
tratamiento preferencial, lo dispuesto en este Anexo se aplicará sólo
a las Partes Signatarias involucradas en los tratos preferenciales
bilaterales previstos en los Anexos 5 o 6 del Acuerdo.
Calificación de Origen
Artículo 3.-Serán consideradas
originarias:
1. Las mercancías que sean elaboradas
íntegramente en territorio de una o más de las Partes Signatarias,
cuando en su elaboración fueran utilizadas única y exclusivamente,
materiales originarios de las Partes Signatarias;
2. Las mercancías de los reinos mineral,
vegetal y animal, incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados
o recolectados, nacidos y criados en los territorios de las Partes
Signatarias o dentro o fuera de sus aguas territoriales patrimoniales y
zonas económicas exclusivas, por barcos de sus banderas o arrendados
por empresas establecidas en sus territorios, y procesados en sus zonas
económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de
embalaje y conservación, necesarios para su comercialización.
3. Las mercancías producidas a bordo de
barcos fábrica a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas,
obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las
Partes Signatarias y que lleven su bandera;
4. Las mercancías obtenidas por una de
las Partes Signatarias o por una persona de las Parte Signatarias, del
lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre
que esa Parte o persona tenga derecho a explotar dicho lecho o subsuelo
marino;
5. Las mercancías obtenidas del espacio
extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una de las Partes
Signatarias o por una persona de una Parte Signataria y que sean
procesadas en alguna de dichas Partes;
6. Las mercancías elaboradas con
materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de
transformación, realizado en los territorios de las Partes Signatarias
que les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad está
presente en el hecho que la mercancía se clasifique en partida
diferente a los materiales, según nomenclatura NALADISA. Los casos en
que se considere necesario el criterio de salto de partida y contenido
regional, calculado de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 7 del
presente Artículo, se incluyen en el Apéndice nº 1 (B).
No obstante, no serán consideradas
originarias las mercancías que a pesar de clasificar en partida
diferente, son resultantes de operaciones o procesos efectuados en el
territorio de las Partes Signatarias, por los que adquieran la forma
final en la que serán comercializadas, cuando en esas operaciones o
procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no
originarios y consistan en simples montajes o ensambles, embalajes,
fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación,
marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones
que no impliquen un proceso de transformación sustancial de las
características de las mercancías.
Tampoco serán consideradas originarias
las mercancías o materiales que únicamente han sufrido un cambio por
la simple filtración o dilución en agua o en otra sustancia que no
altere materialmente las características de la mercancía; en el
Apéndice nº 1 (A) se establece el criterio para que los productos de
los sectores allí indicados califiquen como originarios.
7. En el caso que no pueda cumplirse lo
establecido en el numeral 6 precedente, porque el proceso de
transformación no implica salto de partida en la nomenclatura NALADISA,
bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de
los materiales no originarios no exceda del 49% del valor FOB de
exportación de la mercancía final.
8. Las mercancías resultantes de
operaciones de montaje o ensamble realizadas dentro del territorio de
una de las Partes Signatarias, no obstante cumplir salto de partida,
utilizando materiales no originarios, cuando el valor CIF puerto de
destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el 40% del
valor FOB de la mercancía final.
9. Las mercancías que cumplan con los
requisitos específicos, de conformidad al Artículo 4.
10. Las mercancías que se incluyen en el
Apéndice 1 (c) serán consideradas originarias cuando el contenido
regional de las mismas no sea inferior al 60% de su valor FOB
11. Para efectos de la determinación del
valor CIF en la ponderación de los materiales no originarios para
Paraguay, será considerado como puerto de destino, cualquier puerto
marítimo o fluvial localizado en el territorio de las Partes
Signatarias, incluidos los depósitos y zonas francas;
12. Para las mercancías incluidas en el
Apéndice Nª 2 del presente Anexo, la República de Chile otorga a la
República del Paraguay un régimen de origen del 50% de contenido
regional hasta el 31.12.2003. En un plazo de hasta sesenta (60) días a
partir de la firma del Acuerdo, Paraguay podrá reemplazar total o
parcialmente dicho Apéndice.
A partir del 1.1.2004, tales productos se
ajustarán al régimen de origen convenido para el Acuerdo.
Requisitos específicos
de origen
Artículo 4.-Las Partes
Contratantes podrán acordar el establecimiento de requisitos
específicos, en aquellos casos en que se estime que las normas antes
fijadas, no resulten suficientes para calificar el origen de una
mercancía o grupo de mercancías.
Estos requisitos específicos prevalecerán sobre los criterios
generales.
Las mercancías con requisitos
específicos se incluyen en el Apéndice Nº 3.
Las mercancías pertenecientes al sector
de telecomunicaciones e informática que se incluyen en el Apéndice Nº
4, cumplirán los requisitos específicos allí indicados.
Artículo 5.-En el establecimiento
de los requisitos específicos de origen a que se refiere el Artículo
4, así como en la modificación de dichos requisitos, la Comisión
Administradora del Acuerdo, cuando corresponda, tomará como base,
individual o conjuntamente, los siguientes elementos:
I. Materiales y otros insumos empleados
en la producción:
a) Materias primas:
i) Materia prima preponderante o que confiera a la mercancía su
característica esencial, y
ii) Materias primas principales.
b) Partes o piezas:
i) Parte o pieza que confiera a la mercancía su característica final;
ii) Partes o piezas principales; y
iii) Porcentaje que representan las partes o piezas respecto al valor
total.
c) Otros insumos
II. Proceso de transformación o
elaboración utilizado.
III. Proporción del valor de los materiales importados no originarios
en relación al valor total de la mercancía.
Artículo 6.-Para los efectos del
ejercicio de las facultades a que se refiere el Artículo 13 del
Acuerdo, cualquiera de las Partes Signatarias deberá presentar a la
Comisión Administradora una solicitud fundada, proporcionando los
antecedentes respectivos.
Acumulación
Artículo 7.-Para el cumplimiento
de los requisitos de origen, los materiales originarios del territorio
de cualquiera de las Partes Signatarias, incorporados a una determinada
mercancía en el territorio de otra de las Partes Signatarias, serán
consideradas originarias del territorio de esta última.
De la Expedición,
Transporte y Tránsito de las mercancías
Artículo 8.-Para que las
mercancías se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas
deberán haber sido expedidas directamente de la Parte Signataria
exportadora a la Parte Signataria importadora.
A tal fin, se considera expedición
directa:
a) las mercancías transportadas sin
pasar por el territorio de algún Estado no participante en el Acuerdo;
b) las mercancías en tránsito a través de uno o más Estados no
participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento
temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competentes,
siempre que:
i) el tránsito estuviera justificado por
razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de
transporte;
ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado no
participante de tránsito;
iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación
distinta a la carga, descarga y manipuleo para mantenerlas en buenas
condiciones o asegurar su conservación.
Artículo 9.-Podrá aceptarse la
intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un
Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las
disposiciones a y b, del Artículo 8, se cuente con factura comercial
emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la
autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá
dejarse constancia en el Certificado de Origen.
Emisión de
Certificados de Origen
Artículo 10.-En todos los casos
sujetos a la aplicación de las normas de origen establecidas en el
Artículo 3, el Certificado de Origen es el documento indispensable para
la comprobación del origen de las mercancías. Tal certificado deberá
indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es
originaria de la Parte Signataria de que se trate en los términos y
disposiciones del presente Anexo.
Artículo 11.-Este certificado
deberá contener una Declaración Jurada del productor final o del
exportador de la mercancía en que se manifieste el total cumplimiento
de las disposiciones sobre el origen del Acuerdo.
Artículo 12.-La emisión de los
certificados de origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser
nominadas por cada Parte Signataria, las cuales podrán delegar la
expedición de los mismos en otros organismos públicos o privados, que
actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una
repartición oficial de cada Parte Signataria será responsable por el
control de la emisión de los certificados de origen.
En la delegación de competencia para la
emisión de los certificados de origen, las reparticiones oficiales
tomarán en consideración la representatividad, la capacidad técnica y
la idoneidad de las entidades de clase de nivel superior para la
prestación de tal servicio.
Cada Parte Signataria comunicará a la
Comisión administradora el nombre de la repartición oficial de control
correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a
partir de la fecha de vigencia del Acuerdo,
En el plazo referido en el inciso
anterior, las Partes Signatarias comunicarán a la Comisión
Administradora y a la Secretaría General de la ALADI el nombre de las
reparticiones oficiales y privadas habilitadas para emitir certificados
de origen, con el registro y facsímil de las firmas de los funcionarios
acreditados para tal fin.
Los registros y facsímil de firmas a que
se refiere el inciso precedente entrarán en vigor dentro del plazo de
sesenta (60) días corridos, contado desde que fueren comunicados. Hasta
entonces, permanecerán vigentes los registros y facsímil en actual
vigor ante la ALADI.
En el plazo de treinta (30) días
corridos entrarán en vigor las modificaciones que se operen en el
registro de firmas y facsímil y en las reparticiones oficiales o en los
organismos delegados. Hasta entonces permanecerán vigentes los
registros y facsímil anteriores a la modificación.
Artículo 13.-El certificado de
origen deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser emitido por entidades habilitadas;
b) Identificación de la Parte Signataria exportadora e importadora;
c) Identificación del exportador e importador;
d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA,
glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB);
e) Declaración Jurada a la que se refiere el Artículo 11.
Artículo 14.-La solicitud de
Certificado de Origen deberá ser acompañada de una declaración con
los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que la
mercancía cumple con los requisitos exigidos, tales como:
a) Nombre o razón social del
solicitante.
b) Domicilio legal
c) Denominación de la mercancía a exportar y su posición NALADISA
d) Valor FOB de la mercancía a exportar
e) Elementos demostrativos de los componentes de la mercancía
indicando:
i) Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales;
ii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otra
Parte Signataria, indicando:
-Procedencia
-Códigos NALADISA,
-Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
-Porcentaje que representan en el valor de la mercancía final.
iii) Materiales componentes y/o partes y piezas no originarios:
-Códigos NALADISA,
-Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
-Porcentaje que representan en el valor de la mercancía final.
La descripción de la mercancía deberá
coincidir con la que corresponde al código en NALADISA y con la que se
registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen,
que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero.
Las declaraciones mencionadas deberán
ser presentadas con una anticipación suficiente para cada solicitud de
certificación.
En el caso de las mercancías que fueran
exportadas regularmente, y siempre que el proceso y los materiales
componentes no fueran alterados, la declaración podrá tener una
validez de 180 días a contar desde la fecha de su emisión.
___________
Nota: El octavo protocolo adicional (sucrito el 23/01/98)
sustituyó el artículo 15 por el siguiente texto:
Artículo 15.-El certificado de
origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y
tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión. Dicho
certificado deberá ser emitido exclusivamente en formulario que se
adjunta en el Apéndice Nº 5, que carecerá de validez si no estuviera
debidamente cumplimentado en todos los campos. La Comisión
Administradora podrá modificar el formato del Certificado.
Los certificados de origen no podrán ser
expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial
correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha
o dentro de los sesenta días siguientes.
Los certificados de origen podrán ser
emitidos a más tardar 10 días hábiles después del embarque
definitivo de las mercancías que estos certifiquen.
Para el caso de mercaderías a ser
expuestas en ferias y exposiciones realizadas o auspiciadas por
organismos oficiales de una de las Partes Signatarias, y que sean
vendidas en dichos eventos, los certificados de origen que sean
requeridos podrán ser expedidos dentro de los plazos que hace
referencia el 2º párrafo de este artículo. Para esos casos no
resultará aplicable la limitación establecida en el párrafo 3º.
Artículo 16.-Las entidades
certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados
emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de dos años, a
partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir además
todos los antecedes que sirvieron de base para la emisión del
Certificado.
Las entidades habilitadas mantendrán un
registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el
cual deberá contener como mínimo el número del certificado, el
solicitante del mismo y la fecha de su emisión.
DECIMOSEXTO PROTOCOLO
ADICIONAL - Fecha de suscripción: 20/09/99
-Incorpora al Régimen de origen del
Acuerdo (a continuación del Artículo 16), procedimientos para
Rectificación de errores en los Certificados de Origen:
"Artículo 16 A. En caso de
detectarse errores formales en la confección del Certificado de Origen,
evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá el
trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar
las medidas consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal a
través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Parte
Signataria."
"Se considerarán errores formales,
entre otros, la inversión en el número de identificación de las
facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre
o domicilio del importador, productor final o exportador y
consignatario."
"Errores de naturaleza diversa a los
formales no podrán ser rectificados."
"Artículo 16 B. Las
autoridades aduaneras conservarán el Certificado de Origen y emitirán
una comunicación escrita indicando el motivo por el cual el mismo no
resulta aceptable y el (los) campo(s) del formulario que afecta, para su
rectificación, bajo nombre y firma del funcionario responsable y fecha.
Se adjuntará a dicha comunicación fotocopia del Certificado de Origen
en cuestión, bajo nombre y firma del funcionario responsable. La
referida comunicación valdrá como notificación al declarante."
"Artículo 16 C. Las
rectificaciones deberán realizarse por la misma entidad certificadora
que emitió el certificado objetado, mediante comunicación escrita que
deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado de
Origen que se corrige, indicando los datos observados en su versión
original y la respectiva rectificación, debiendo anexarse a la
comunicación emitida por la autoridad aduanera. Dicha comunicación
deberá ser suscrita por persona acreditada para emitir certificados de
origen."
"Artículo 16 D. La
comunicación que da cuenta de la rectificación correspondiente deberá
ser presentada ante la autoridad aduanera por el declarante dentro del
plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de la notificación
a que se refiere el artículo 16 B. En caso de no aportarse en tiempo y
forma se aplicará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda
a mercaderías no originarias del territorio de las Partes, sin
perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente en
cada Parte Signataria."
"Artículo 16 E. Los casos a
los que refiere el presente título serán comunicados por la autoridad
aduanera a la repartición oficial responsable de la emisión del
certificado de origen de la Parte Signataria exportadora."
"Artículo 16 F. No se
aceptarán Certificados de Origen que sustituyan a otros que ya han sido
presentados ante la autoridad aduanera."
DECIMOSEPTIMO PROTOCOLO
ADICIONAL - Fecha de suscripción: 20/09/99
- Aprueba las normas sobre el instructivo de llenado del Certificado
de Origen.
ANEXO
Instructivo de llenado
del formulario
del Certificado de Origen
1. Identificación del Certificado.
Señale el número asignado al certificado por la entidad certificadora,
manteniendo la correspondiente correlatividad.
2. Nombre de la Entidad Emisora del
Certificado.
Señale el nombre, domicilio, ciudad y país del productor final o del
exportador.
3. Productor final o exportador. Campo 1.
Señale el nombre, domicilio, ciudad y país del productor final o del
exportador.
4. Importador. Campo 2.
Señale el nombre, domicilio, ciudad y país del importador.
5. Consignatario. Campo 3
Señale el nombre, domicilio, ciudad y país del consignatario. Este
campo puede tacharse si el consignatario es la misma persona que el
importador.
6. Puerto o lugar de embarque previsto.
Campo 4.
Señale el puerto o lugar de embarque previsto.
7. País de destino de las mercancías.
Campo 5.
Señale el país de destino de las mercancías.
8. Medio de transporte previsto. Campo 6.
Señale el medio de transporte previsto.
9. Factura comercial. Campo 7.
Señale el número y fecha de la factura comercial.
10. No. de orden (A). Campo 8.
Señale el orden en que se individualizan las mercancías amparadas por
el presente certificado, debiendo ser concordante con el número de
orden que se indica para la norma de origen que se señala en el Campo
13 para cada mercancía.
11. Códigos NALADISA. Campo 9.
Señale código NALADISA vigente entre las Partes Signatarias de las
mercancías que ampare el certificado.
12. Denominación de las Mercancías(B).
Campo 10.
La descripción completa de cada bien deberá corresponderse, en
términos generales, con la glosa de la NALADISA correspondiente, según
el código indicado en el campo 9, y concordar con la descripción
especificada de la factura comercial.
13. Peso Líquido o Cantidad. Campo 11.
Señale el peso líquido o la cantidad para cada mercancía
individualizada en los Campos 9 y 10.
14. Valor FOB en dólares (U$S). Campo
12.
Señale el valor FOB para cada mercancía individualizada en los Campos
9 y 10, expresado en dólares de los Estados Unidos de América (U$S).
15. Normas de Origen. Campo 13.
Señale las normas de origen en virtud de las cuales cada una de las
mercancías amparadas por el Certificado cumplen con las establecidas en
el Acuerdo. Dichos requisitos de origen serán identificados con
estricta sujeción a lo indicado en los párrafos siguientes.
En caso de establecerse nuevos requisitos
específicos o modificaciones a los ya existentes, de conformidad al
artículo 4º del anexo Nº 13, su identificación se realizará citando
el número del Protocolo, el Anexo y el numeral correspondiente.
a) Mercancías elaboradas íntegramente
en el territorio de una o más de las Partes Signatarias, cuando en su
elaboración se hubieren utilizado, única y exclusivamente, materiales
originarios de las Partes Signatarias.
Identificación del
requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3 numeral 1.
b) Mercancías de los reinos mineral,
vegetal y animal, incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados
o recolectados, nacidos y criados en los territorios de las Partes
Signatarias o dentro o fuera de sus aguas territoriales patrimoniales y
zonas económicas exclusivas, por barcos de sus banderas o arrendados
por empresas establecidas en sus territorios y procesados en sus zonas
económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de
embalaje y conservación, necesarios para su comercialización.
Identificación del
requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3 numeral 2.
c) Mercancías producidas a bordo de
barcos de fábrica a partir de peces, crustáceos y otras especies
marinas, obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una
de las Partes Signatarias y que lleven su bandera.
Identificación del
requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3 numeral 3.
d) Mercancías obtenidas por una de las
Partes Signatarias o por una persona de las Partes Signatarias, del
lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre
que esa Parte o persona tenga derecho a explotar dicho lecho o subsuelo
marino.
Identificación del
requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3, numeral 4.
e) Mercancías obtenidas del espacio
extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una de las Partes
Signatarias o por una persona de las Partes Signatarias y que sean
procesadas en alguna de dichas Partes
Identificación del
requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3, numeral 5.
f) Mercancías elaboradas con materiales
no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación,
realizado en los territorios de las Partes Signatarias que les confiera
una nueva individualidad. Esta individualidad está presente en el hecho
que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales
(cuatro primeros dígitos de la NALADISA).
Identificación del
requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3, numeral 6, párrafo 1.
g) Mercancías elaboradas con materiales
no originarios, para las cuales se haya considerado necesario, además
del salto de partida referido en la letra f) anterior, un contenido
regional, en que el valor CIF puerto destino o CIF puerto marítimo de
los materiales no originarios no excede del 40% del valor FOB de
exportación de la mercancía final.
Identificación del
requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3, numeral 6, párrafo 1, Apéndice Nº 1 (B).
h) Mercancías elaboradas con materiales
no originarios que no cumplan con el requisito señalado en la letra f)
porque el proceso de transformación no implica salto de partida pero el
valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no
originarios no excede del 40% del valor FOB de exportación de la
mercancía final.
Identificación del
requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3, numeral 7.
i) Mercancías resultantes de operaciones
de montaje o ensamblaje realizadas dentro del territorio de una de las
Partes Signatarias, no obstante cumplir salto de partida, utilizando
materiales no originarios, el valor CIF puerto de destino o CIF puerto
marítimo de esos materiales no excede el 40% del valor FOB de
exportación de la mercancía final.
Identificación del
requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3, numeral 8.
j) Mercancías que cumplan con los
requisitos específicos establecidos en el Apéndice Nº 3, según el
numeral que proceda.
Identificación del
requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 4, Apéndice Nº 3, numeral correspondiente (1 al
16).
k) Mercancías pertenecientes al sector
de telecomunicaciones e informática incluidas en el Apéndice Nº 4,
que cumplan con los requisitos específicos establecidos.
Identificación del
requisito en el certificado de origen:
- Sexto Protocolo Adicional del ACE Nº 35.
l) Mercancías incluidas en el Apéndice
1 (C) cuando el contenido regional de las mismas no sea inferior al 60%
de su valor FOB.
Contenido regional es el valor agregado
resultante de operaciones o procesos efectuados en alguno o algunos de
los Países Signatarios.
Identificación del
requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3, numeral 10, Apéndice Nº 1 ( C).
m) Mercancías incluidas en el Apéndice
Nº 2 para las que la República de Chile otorga a la República de
Paraguay un régimen de origen del 50% de contenido regional hasta el 31
de diciembre del 2003.
Identificación del
requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3, Numeral 12, Apéndice Nº 2.
n) Mercancías incluidas en el Apéndice
Nº 1 (A) relativos a los productos de los capítulos 28 y 29 y que
cumplan con las exigencias establecidas en dichos Apéndices.
Identificación del
requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3, Apéndice Nº 1 (A).
16. Observaciones. Campo 14.
Indique las aclaraciones que pudieran
corresponder.
17. Declaración del Productor Final o
del Exportador. Campo 15.
Firma del productor final o exportador de
las mercancías que hace la declaración, señalando el país en que
fueron producidas, la fecha y el Acuerdo (ACE Nº 35).
18. Certificación de la Entidad
Habilitada. Campo 16.
Señale la fecha en que se emite el
certificado, el sello de la entidad, el nombre y firma del funcionario
acreditado que certifica el origen de las mercancías.
19. En caso de Certificados de Origen que
incluyan distintas mercancías, deberán identificarse para cada una de
ellas el código NALADISA, la denominación, la cantidad, el valor FOB y
el requisito de origen correspondiente.
20. Se exigirá la presentación del
Certificado de Origen sólo en original. El mismo no se aceptará en
otras versiones, fotocopias o transmitidas por fax.
21. No se aceptarán los Certificados de
Origen cuando los campos no estén completos y solamente se permitirá
que se tache el campo 3 cuando el importador y el consignatario sean los
mismos, así como el campo 14 cuando corresponda.
22. Serán aceptados los Certificados de
Origen emitidos, indistintamente, en español o en portugués.
DECIMOSEGUNDO PROTOCOLO
ADICIONAL - Fecha de suscripción: 13/10/98
- Certificación de origen de productos del reino mineral extraídos
de yacimientos
en el territorio de una de las partes signatarias y que se exporten al
territorio de la otra parte a través de ductos.
Artículo 1°.- La certificación de
origen de los productos del reino mineral extraídos de yacimientos
localizados en el territorio de una de las partes signatarias y que se
exporten al territorio de la otra parte a través de ductos, será
realizada de acuerdo a lo dispuesto en el instructivo que se incluye en
anexo y es parte integrante de este Protocolo.
Artículo 2°.- Las certificaciones que
se extiendan de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior,
no estarán sujetas a las disposiciones del Anexo 13 del Acuerdo de
Complementación Económica N° 35, en la medida que las mismas resulten
incompatibles con la referida modalidad de comercialización.
DECIMONOVENO PROTOCOLO
ADICIONAL - Fecha de suscripción: 20/09/99
-Certificación de origen de energía eléctrica, exportada a través
de líneas de transmisión o transporte.
Artículo 1°.- La certificación de
origen de energía eléctrica generada en el territorio de una de las
Partes Signatarias y que se exporte al territorio de otras Partes
Signatarias a través de líneas de transmisión o transporte, será
realizada de acuerdo a lo dispuesto en el Instructivo que se incluye
como anexo y es parte integrante de este Protocolo.
Artículo 2º.- Las certificaciones de origen que se extiendan de
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, no estarán
sujetas a las disposiciones consignadas en el anexo 13 del Acuerdo de
Complementación Económica No. 35, en la medida que las mismas resulten
incompatibles con la referida modalidad de comercialización.
Procesos de
Verificación y Control
Artículo 17.-No obstante la
presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas
por este Anexo y que pueda establecer la Comisión Administradora del
Acuerdo, las autoridades aduaneras podrán, en el caso de dudas fundadas
en relación a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de
la repartición oficial de la Parte Signataria exportadora responsable
de la verificación y control de los certificados de origen,
informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión o
iniciar las investigaciones del caso cuando proceda, con conocimiento a
la repartición oficial de control de la Parte Signataria importadora.
Artículo 18.-Abierta una investigación por la autoridad aduanera,
ésta podrá ordenar la suspensión del trato arancelario preferencial o
adoptar las medias que considere necesarias para garantizar el interés
fiscal, pero en ningún caso detendrá el trámite de importación de
las mercancías.
Resuelto el caso, se dejará en firme la
resolución, se reintegrarán los derechos percibidos en exceso, se
liberarán las garantías o se harán efectivas, según corresponda.
Artículo 19.-La autoridad
aduanera deberá notificar la iniciación de la investigación al
importador y a la autoridad encargada de la verificación y control en
la Parte Signataria exportadora, a la cual solicitará la información
necesaria para dicha investigación.
Artículo 20.-La repartición
oficial responsable por la verificación y control de los Certificados
de Origen deberá proveer las informaciones solicitadas por aplicación
de lo dispuesto en el Artículo 17, en un plazo no superior a 30 días
hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del respectivo
pedido. Las informaciones tendrán carácter confidencial y será
utilizadas, exclusivamente, para esclarecer tales casos.
En los casos en que la información no
fuera provista o fuera insatisfactoria, la autoridad aduanera de la
Parte Signataria importadora de tales mercancías podrá disponer, en
forma preventiva, la suspensión del tratamiento preferencial de nuevas
operaciones referidas a la misma mercancía del mismo operador.
Artículo 21.-En el proceso de
verificación, la Parte Signataria importadora, a través de la
autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, podrá:
a) dirigir cuestionarios escritos a
exportadores o productores del territorio de otra Parte Signataria;
b) solicitar, en casos justificados, que esta autoridad realice las
gestiones pertinentes a efectos de poder realizar visitas de
verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de
examinar los procesos productivos, las instalaciones que se utilicen en
la producción de la mercancía, así como otras acciones que
contribuyan a la verificación de su origen;
c) llevar a cabo otros procedimientos que puedan establecerse a través
de la Comisión Administradora.
Para tales fines, las Partes Signatarias podrán facilitar la
realización de auditorías externas recíprocas, de conformidad a la
legislación nacional.
Los resultados de la investigación
deberán ser comunicados a la repartición oficial de control de la
Parte Signataria importadora.
Artículo 22.-Agotada la instancia
de investigación, si las conclusiones no son satisfactorias para los
involucrados, las Partes Signatarias mantendrán consultas bilaterales.
Si los resultados de estas consultas no son satisfactorios para la Parte
Signataria afectada, podrá recurrir al sistema de Solución de
Controversias del Acuerdo.
Sanciones
Artículo 24.-Cuando se comprobare
que el Certificado de Origen no se ajusta a las disposiciones contenidas
en el presente Anexo o en él o en sus antecedentes, se detectare
falsificación, adulteración o cualquiera otra circunstancia que de
lugar a perjuicio fiscal o económico, las Partes Signatarias podrán
adoptar las sanciones que correspondan de conformidad a su legislación.
En el caso de incumplimiento de las
disposiciones establecidas en el presente Anexo, así como tratándose
de la adulteración o falsificación de los documentos relativos al
origen de las mercancías, las Partes Signatarias adoptarán las medidas
de conformidad a su legislación, en contra de los productores,
exportadores, entidades emisoras de certificados de origen y cualquier
otra persona que resulte responsable de tales transgresiones, con el fin
de evitar las violaciones a los principios del Acuerdo.
Definiciones
Artículo 24.- A los efectos del
presente Anexo se entenderá por:
a) Materiales: comprende las materias
primas, insumos, productos intermedios y partes y piezas utilizadas en
la elaboración de las mercancías,
b) NALADISA: identifica a la Nomenclatura
Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración- Sistema
Armonizado,
c) Partida: se refiere a los primeros
cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y
Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA,
d) Salto de Partida: cambio de la
clasificación arancelaria a nivel de cuatro dígitos del Sistema
Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la
Nomenclatura NALADISA,
e) Contenido Regional: valor agregado
resultante de operaciones o procesos efectuados en alguno o algunos de
los Países Signatarios.
Criterios de
Calificación de origen
Durante el período en que las
mercancías registradas en los Anexos 3,6,8 y 9 del Acuerdo no reciban
tratamiento preferencial, lo dispuesto en este Anexo se aplicará sólo
a las Partes Signatarias involucradas en los tratos preferenciales
bilaterales previstos en los Anexos 5 o 6 del Acuerdo.
Artículo 3.- Serán consideradas
originarias:
1. Las mercancías que sean elaboradas
íntegramente en territorio de una o más de las Partes Signatarias,
cuando en su elaboración fueran utilizadas única y exclusivamente,
materiales originarios de las Partes Signatarias;
2. Las mercancías de los reinos mineral,
vegetal y animal, incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados
o recolectados, nacidos y criados en los territorios de las Partes
Signatarias o dentro o fuera de sus aguas territoriales patrimoniales y
zonas económicas exclusivas, por barcos de sus banderas o arrendados
por empresas establecidas en sus territorios, y procesados en sus zonas
económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de
embalaje y conservación, necesarios para su comercialización.
3. Las mercancías producidas a bordo de
barcos fábrica a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas,
obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las
Partes Signatarias y que lleven su bandera;
4. Las mercancías obtenidas por una de
las Partes Signatarias o por una persona de las Parte Signatarias, del
lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre
que esa Parte o persona tenga derecho a explotar dicho lecho o subsuelo
marino;
5. Las mercancías obtenidas del espacio
extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una de las Partes
Signatarias o por una persona de una Parte Signataria y que sean
procesadas en alguna de dichas Partes;
6. Las mercancías elaboradas con
materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de
transformación, realizado en los territorios de las Partes Signatarias
que les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad está
presente en el hecho que la mercancía se clasifique en partida
diferente a los materiales, según nomenclatura NALADISA. Los casos en
que se considere necesario el criterio de salto de partida y contenido
regional, calculado de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 7 del
presente Artículo, se incluyen en el Apéndice nº 1 (B).
No obstante, no serán consideradas
originarias las mercancías que a pesar de clasificar en partida
diferente, son resultantes de operaciones o procesos efectuados en el
territorio de las Partes Signatarias, por los que adquieran la forma
final en la que serán comercializadas, cuando en esas operaciones o
procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no
originarios y consistan en simples montajes o ensambles, embalajes,
fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación,
marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones
que no impliquen un proceso de transformación sustancial de las
características de las mercancías.
Tampoco serán consideradas originarias
las mercancías o materiales que únicamente han sufrido un cambio por
la simple filtración o dilución en agua o en otra sustancia que no
altere materialmente las características de la mercancía; en el
Apéndice nº 1 (A) se establece el criterio para que los productos de
los sectores allí indicados califiquen como originarios.
7. En el caso que no pueda cumplirse lo
establecido en el numeral 6 precedente, porque el proceso de
transformación no implica salto de partida en la nomenclatura NALADISA,
bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de
los materiales no originarios no exceda del 49% del valor FOB de
exportación de la mercancía final.
8. Las mercancías resultantes de
operaciones de montaje o ensamble realizadas dentro del territorio de
una de las Partes Signatarias, no obstante cumplir salto de partida,
utilizando materiales no originarios, cuando el valor CIF puerto de
destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el 40% del
valor FOB de la mercancía final.
9. Las mercancías que cumplan con los
requisitos específicos, de conformidad al Artículo 4.
10. Las mercancías que se incluyen en el
Apéndice 1 (c) serán consideradas originarias cuando el contenido
regional de las mismas no sea inferior al 60% de su valor FOB
11. Para efectos de la determinación del
valor CIF en la ponderación de los materiales no originarios para
Paraguay, será considerado como puerto de destino, cualquier puerto
marítimo o fluvial localizado en el territorio de las Partes
Signatarias, incluidos los depósitos y zonas francas;
12. Para las mercancías incluidas en el
Apéndice Nª 2 del presente Anexo, la República de Chile otorga a la
República del Paraguay un régimen de origen del 50% de contenido
regional hasta el 31.12.2003. En un plazo de hasta sesenta (60) días a
partir de la firma del Acuerdo, Paraguay podrá reemplazar total o
parcialmente dicho Apéndice.
A partir del 1.1.2004, tales productos se
ajustarán al régimen de origen convenido para el Acuerdo.
Requisitos específicos
de origen
Artículo 4 Las Partes
Contratantes podrán acordar el establecimiento de requisitos
específicos, en aquellos casos en que se estime que las normas antes
fijadas, no resulten suficientes para calificar el origen de una
mercancía o grupo de mercancías.
Estos requisitos específicos
prevalecerán sobre los criterios generales.
Las mercancías con requisitos
específicos se incluyen en el Apéndice Nº 3.
Las mercancías pertenecientes al sector
de telecomunicaciones e informática que se incluyen en el Apéndice Nº
4, cumplirán los requisitos específicos allí indicados.
De la Expedición,
Transporte y Tránsito de las mercancías
Artículo 8 Para que las
mercancías se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas
deberán haber sido expedidas directamente de la Parte Signataria
exportadora a la Parte Signataria importadora. A tal fin, se considera
expedición directa:
a) las mercancías transportadas sin
pasar por el territorio de algún Estado no participante en el Acuerdo;
b) las mercancías en tránsito a través de uno o más Estados no
participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento
temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competentes,
siempre que:
i) el tránsito estuviera justificado por
razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de
transporte;
ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado no
participante de tránsito;
iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación
distinta a la carga, descarga y manipuleo para mantenerlas en buenas
condiciones o asegurar su conservación.
Acumulación
Artículo 7.-Para el cumplimiento
de los requisitos de origen, los materiales originarios del territorio
de cualquiera de las Partes Signatarias, incorporados a una determinada
mercancía en el territorio de otra de las Partes Signatarias, serán
consideradas originarias del territorio de esta última.
Procesos mínimos o
insuficientes
Nota de Secretaría: en el caso de
mercancías elaboradas con materiales no originarios, que resulten de un
proceso de transformación (punto 6 del Artículo 3)
cuando en esas operaciones o procesos
fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios
y consistan en simples montajes o ensambles, embalajes, fraccionamiento
en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación,
composición de surtidos de mercancías u otras operaciones que no
impliquen un proceso de transformación sustancial de las
características de las mercancías.
Tampoco serán consideradas originarias
las mercancías o materiales que únicamente han sufrido un cambio por
la simple filtración o dilución en agua o en otra sustancia que no
altere materialmente las características de la mercancía; en el
Apéndice nº 1 (A) se establece el criterio para que los productos de
los sectores allí indicados califiquen como originarios.
Declaración y
certificación
Emisión de
Certificados de Origen
Artículo 10.- En todos los casos
sujetos a la aplicación de las normas de origen establecidas en el
Artículo 3, el Certificado de Origen es el documento indispensable para
la comprobación del origen de las mercancías. Tal certificado deberá
indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es
originaria de la Parte Signataria de que se trate en los términos y
disposiciones del presente Anexo.
Artículo 11.- Este certificado
deberá contener una Declaración Jurada del productor final o del
exportador de la mercancía en que se manifieste el total cumplimiento
de las disposiciones sobre el origen del Acuerdo.
Artículo 12.- La emisión de los
certificados de origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser
nominadas por cada Parte Signataria, las cuales podrán delegar la
expedición de los mismos en otros organismos públicos o privados, que
actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una
repartición oficial de cada Parte Signataria será responsable por el
control de la emisión de los certificados de origen.
Artículo 13.-El certificado de
origen deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser emitido por entidades habilitadas;
b) Identificación de la Parte Signataria exportadora e importadora;
c) Identificación del exportador e importador;
d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA,
glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB);
e) Declaración Jurada a la que se refiere el Artículo 11.
Artículo 14.-La solicitud de
Certificado de Origen deberá ser acompañada de una declaración con
los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que la
mercancía cumple con los requisitos exigidos, tales como:
a) Nombre o razón social del
solicitante.
b) Domicilio legal
c) Denominación de la mercancía a exportar y su posición NALADISA
d) Valor FOB de la mercancía a exportar
e) Elementos demostrativos de los componentes de la mercancía
indicando:
i) Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales;
ii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otra
Parte Signataria, indicando:
-Procedencia
-Códigos NALADISA,
-Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
-Porcentaje que representan en el valor de la mercancía final.
iii) Materiales componentes y/o partes y piezas no originarios:
-Códigos NALADISA,
-Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
-Porcentaje que representan en el valor de la mercancía final.
La descripción de la mercancía deberá
coincidir con la que corresponde al código en NALADISA y con la que se
registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen,
que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero.
Las declaraciones mencionadas deberán
ser presentadas con una anticipación suficiente para cada solicitud de
certificación.
En el caso de las mercancías que fueran
exportadas regularmente, y siempre que el proceso y los materiales
componentes no fueran alterados, la declaración podrá tener una
validez de 180 días a contar desde la fecha de su emisión.
Nota: El octavo protocolo
adicional (sucrito el 23/01/98) sustituyó el artículo 15 por el
siguiente texto:
Artículo 15.-El certificado de
origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y
tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión. Dicho
certificado deberá ser emitido exclusivamente en formulario que se
adjunta en el Apéndice Nº 5, que carecerá de validez si no estuviera
debidamente cumplimentado en todos los campos. La Comisión
Administradora podrá modificar el formato del Certificado.
Los certificados de origen no podrán ser
expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial
correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha
o dentro de los sesenta días siguientes.
Los certificados de origen podrán ser
emitidos a más tardar 10 días hábiles después del embarque
definitivo de las mercancías que estos certifiquen.
Para el caso de mercaderías a ser
expuestas en ferias y exposiciones realizadas o auspiciadas por
organismos oficiales de una de las Partes Signatarias, y que sean
vendidas en dichos eventos, los certificados de origen que sean
requeridos podrán ser expedidos dentro de los plazos que hace
referencia el 2º párrafo de este artículo. Para esos casos no
resultará aplicable la limitación establecida en el párrafo 3º.
Artículo 16.-Las entidades
certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados
emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de dos años, a
partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir además
todos los antecedes que sirvieron de base para la emisión del
Certificado.
Las entidades habilitadas mantendrán un
registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el
cual deberá contener como mínimo el número del certificado, el
solicitante del mismo y la fecha de su emisión.
DECIMOSEXTO PROTOCOLO
ADICIONAL - Fecha de suscripción: 20/09/99
-Incorpora al Régimen de origen del Acuerdo (a continuación del
Artículo 16),
procedimientos para Rectificación de errores en los Certificados de
Origen:
"Artículo 16 A. En caso de
detectarse errores formales en la confección del Certificado de Origen,
evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá el
trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar
las medidas consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal a
través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Parte
Signataria."
"Se considerarán errores formales,
entre otros, la inversión en el número de identificación de las
facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre
o domicilio del importador, productor final o exportador y
consignatario."
"Errores de naturaleza diversa a los
formales no podrán ser rectificados."
"Artículo 16 B. Las
autoridades aduaneras conservarán el Certificado de Origen y emitirán
una comunicación escrita indicando el motivo por el cual el mismo no
resulta aceptable y el (los) campo(s) del formulario que afecta, para su
rectificación, bajo nombre y firma del funcionario responsable y fecha.
Se adjuntará a dicha comunicación fotocopia del Certificado de Origen
en cuestión, bajo nombre y firma del funcionario responsable. La
referida comunicación valdrá como notificación al declarante."
"Artículo 16 C. Las
rectificaciones deberán realizarse por la misma entidad certificadora
que emitió el certificado objetado, mediante comunicación escrita que
deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado de
Origen que se corrige, indicando los datos observados en su versión
original y la respectiva rectificación, debiendo anexarse a la
comunicación emitida por la autoridad aduanera. Dicha comunicación
deberá ser suscrita por persona acreditada para emitir certificados de
origen."
"Artículo 16 D. La
comunicación que da cuenta de la rectificación correspondiente deberá
ser presentada ante la autoridad aduanera por el declarante dentro del
plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de la notificación
a que se refiere el artículo 16 B. En caso de no aportarse en tiempo y
forma se aplicará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda
a mercaderías no originarias del territorio de las Partes, sin
perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente en
cada Parte Signataria."
"Artículo 16 E. Los casos a
los que refiere el presente título serán comunicados por la autoridad
aduanera a la repartición oficial responsable de la emisión del
certificado de origen de la Parte Signataria exportadora."
"Artículo 16 F. No se
aceptarán Certificados de Origen que sustituyan a otros que ya han sido
presentados ante la autoridad aduanera."
DECIMOSEGUNDO PROTOCOLO
ADICIONAL
Artículo 1°.- La certificación de origen de los productos del reino
mineral extraídos de
yacimientos localizados en el territorio de una de las partes
signatarias y que se exporten al
territorio de la otra parte a través de ductos, será realizada de
acuerdo a lo dispuesto en
el instructivo que se incluye en anexo y es parte integrante de este
Protocolo.
Anexo. Instructivo.
1.- El certificado de origen de los
productos del reino mineral extraídos de yacimientos localizados en el
territorio de las Partes Signatarias, exportaciones de los productos en
él indicados, que puedan realizarse desde el 1° de enero hasta el 31
de diciembre de cada año para un mismo ítem arancelario y por el mismo
exportador.
2.-Se exime de los requisitos que debe contener el Certificado de Origen
que ampare este tipo de operaciones, de la indicación de cantidad y
medida y valor FOB, señalados en el literal d) del Artículo 13 del
Anexo 13 del ACE 35.
3.-Asimismo, se exime de los requisitos y obligaciones señaladas en el
Artículo 15 del mismo Anexo, en la medida en que resulten incompatibles
con lo dispuesto en este Instructivo.
4.-Con relación a la declaración que acompaña la solicitud de
certificación de origen del Artículo 14 del Anexo 13 del ACE N° 35,
no debe ser requerida por las entidades certificadoras.
5.-En cuanto a los campos que contiene el Certificado de Origen:
- el 6, sobre el medio de transporte, siempre deberá ser a través de
ductos;
-el 7, 11 y 12 deberán remitirse al campo 14, relativo a observaciones,
de la siguiente forma: VER OBSERVACIONES;
-el 14 deberá señalar:"Certificación realizada de conformidad
con el Decimosegundo Protocolo Adicional del ACE N° 35".
DECIMONOVENO PROTOCOLO
ADICIONAL - Fecha de suscripción: 20/09/99
-Certificación de origen de energía eléctrica, exportada a través
de líneas de transmisión o transporte.
Artículo 1°.- La certificación de
origen de energía eléctrica generada en el territorio de una de las
Partes Signatarias y que se exporte al territorio de otras Partes
Signatarias a través de líneas de transmisión o transporte, será
realizada de acuerdo a lo dispuesto en el Instructivo que se incluye
como anexo y es parte integrante de este Protocolo.
Artículo 2º.- Las certificaciones de origen que se extiendan de
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, no estarán
sujetas a las disposiciones consignadas en el anexo 13 del Acuerdo de
Complementación Económica No. 35, en la medida que las mismas resulten
incompatibles con la referida modalidad de comercialización.
Certificado de Origen

NOTAS
EL PRESENTE CERTIFICADO:
- No podrá presentar tachaduras,
correcciones o enmiendas y solo será válido si todos sus campos,
excepto el campo 14, estuvieren debidamente completados.
- Tendrá validez de 180 días a partir
de la fecha de emisión
- Deberá ser emitido a partir de la
fecha de emisión de la factura comercial correspondiente o en los 60
(sesenta) días consecutivos, simpre que no supere los 10 (diez) días
hábiles posteriores al embarque.
- Para que las mercaderías originarias
se beneficien del tratamiento preferencial, éstas deberán haber sido
expedidas directamente por el país exportador al país destinatario.
- Podrá ser aceptada la intervención de
operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no
participante del Acuerdo, siempre que sean atendidas las disposiciones
previstas en el Artículo 8º, literales A) y B). En tales situaciones
el certificado será emitido por las entidades certificantes habilitadas
al efecto, que harán constar, en el campo 14 - observaciones- que se
trata de una operación por cuenta y orden del interviniente.
LLENADO:
A) Esta columna indica el orden en que se
individualizan las mercaderías comprendidas en el presente certificado.
B) La denominación de las mercaderías
deberá coincidir con la que corresponda al producto negociado,
clasificado conforme a la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana
de Integración (NALADISA), y con la que registra la factura comercial.
Podrá, adicionalmente ser incluída la descripción usual del producto.
C) Esta columna se identificará con las
normas de origen con la cual cada mercadería cumplió el respectivo
requisito, individualizada por su número de orden. La demostración del
cumplimiento del requisito constará en la declaración a ser presentada
previamente a las entidades o reparticiones emitentes habilitadas.
Facturación en terceros países
No pevista
Verificación y control
Artículo 17.-No obstante la
presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas
por este Anexo y que pueda establecer la Comisión Administradora del
Acuerdo, las autoridades aduaneras podrán, en el caso de dudas fundadas
en relación a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de
la repartición oficial de la Parte Signataria exportadora responsable
de la verificación y control de los certificados de origen,
informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión o
iniciar las investigaciones del caso cuando proceda, con conocimiento a
la repartición oficial de control de la Parte Signataria importadora.
Artículo 18.-Abierta una
investigación por la autoridad aduanera, ésta podrá ordenar la
suspensión del trato arancelario preferencial o adoptar las medias que
considere necesarias para garantizar el interés fiscal, pero en ningún
caso detendrá el trámite de importación de las mercancías.
Resuelto el caso, se dejará en firme la
resolución, se reintegrarán los derechos percibidos en exceso, se
liberarán las garantías o se harán efectivas, según corresponda.
Artículo 19.-La autoridad
aduanera deberá notificar la iniciación de la investigación al
importador y a la autoridad encargada de la verificación y control en
la Parte Signataria exportadora, a la cual solicitará la información
necesaria para dicha investigación.
Artículo 20.-La repartición
oficial responsable por la verificación y control de los Certificados
de Origen deberá proveer las informaciones solicitadas por aplicación
de lo dispuesto en el Artículo 17, en un plazo no superior a 30 días
hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del respectivo
pedido. Las informaciones tendrán carácter confidencial y será
utilizadas, exclusivamente, para esclarecer tales casos.
En los casos en que la información no
fuera provista o fuera insatisfactoria, la autoridad aduanera de la
Parte Signataria importadora de tales mercancías podrá disponer, en
forma preventiva, la suspensión del tratamiento preferencial de nuevas
operaciones referidas a la misma mercancía del mismo operador.
Artículo 21.-En el proceso de
verificación, la Parte Signataria importadora, a través de la
autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, podrá:
a) dirigir cuestionarios escritos a
exportadores o productores del territorio de otra Parte Signataria;
b) solicitar, en casos justificados, que esta autoridad realice las
gestiones pertinentes a efectos de poder realizar visitas de
verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de
examinar los procesos productivos, las instalaciones que se utilicen en
la producción de la mercancía, así como otras acciones que
contribuyan a la verificación de su origen;
c) llevar a cabo otros procedimientos que puedan establecerse a través
de la Comisión Administradora.
Para tales fines, las Partes Signatarias podrán facilitar la
realización de auditorías externas recíprocas, de conformidad a la
legislación nacional.
Los resultados de la investigación
deberán ser comunicados a la repartición oficial de control de la
Parte Signataria importadora.
Artículo 22.-Agotada la instancia
de investigación, si las conclusiones no son satisfactorias para los
involucrados, las Partes Signatarias mantendrán consultas bilaterales.
Si los resultados de estas consultas no son satisfactorios para la Parte
Signataria afectada, podrá recurrir al sistema de Solución de
Controversias del Acuerdo.
Definiciones
Artículo 24.-A los efectos del
presente Anexo se entenderá por:
a) Materiales: comprende las materias
primas, insumos, productos intermedios y partes y piezas utilizadas en
la elaboración de las mercancías,
b) NALADISA: identifica a la Nomenclatura
Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración- Sistema
Armonizado,
c) Partida: se refiere a los primeros
cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y
Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA,
d) Salto de Partida: cambio de la
clasificación arancelaria a nivel de cuatro dígitos del Sistema
Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la
Nomenclatura NALADISA,
e) Contenido Regional: valor agregado
resultante de operaciones o procesos efectuados en alguno o algunos de
los Países Signatarios. |