Acuerdos de Alcance Parcial - Complementación Económica
AAP.CE - 35

Régimen propio

Países signatarios

Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Uruguay (MERCOSUR-CHILE)

Régimen de Origen

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 35
CELEBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

TÍTULO III

RÉGIMEN DE ORIGEN

Artículo 13. Las Partes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación Comercial, el régimen de origen contenido en Anexo 13 del presente Acuerdo.

La Comisión Administradora del Acuerdo establecida en el Artículo 46 podrá:

a. Modificar las normas contenidas en el citado Anexo;
b. Modificar los elementos o criterios dispuestos en el referido Anexo, con el objeto de calificar las mercaderías como originarias;
c. Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos específicos.

ANEXO 13
Régimen de origen

Artículo 1.-El presente Anexo establece las normas de origen aplicables al intercambio de mercancías entre las Partes Contratantes, a los efectos de:

1. Calificación y determinación de la mercancía originaria;
2. Emisión de certificados de origen; y
3. Proceso de Verificación, Control y Sanciones.

Ambito de aplicación

Artículo 2.-Las Partes Contratantes aplicarán a las mercancías sujetas al Programa de Liberación Comercial del Acuerdo el presente Régimen de Origen, sin perjuicio que el mismo pueda ser modificado mediante Resolución de la Comisión Administradora del Acuerdo.

Para acceder al Programa de Liberación, las mercancías deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad a lo dispuesto en el presente Anexo.

Durante el período en que las mercancías registradas en los Anexos 3,6,8 y 9 del Acuerdo no reciban tratamiento preferencial, lo dispuesto en este Anexo se aplicará sólo a las Partes Signatarias involucradas en los tratos preferenciales bilaterales previstos en los Anexos 5 o 6 del Acuerdo.

Calificación de Origen

Artículo 3.-Serán consideradas originarias:

1. Las mercancías que sean elaboradas íntegramente en territorio de una o más de las Partes Signatarias, cuando en su elaboración fueran utilizadas única y exclusivamente, materiales originarios de las Partes Signatarias;

2. Las mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en los territorios de las Partes Signatarias o dentro o fuera de sus aguas territoriales patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de sus banderas o arrendados por empresas establecidas en sus territorios, y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización.

3. Las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las Partes Signatarias y que lleven su bandera;

4. Las mercancías obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de las Parte Signatarias, del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que esa Parte o persona tenga derecho a explotar dicho lecho o subsuelo marino;

5. Las mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de una Parte Signataria y que sean procesadas en alguna de dichas Partes;

6. Las mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación, realizado en los territorios de las Partes Signatarias que les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad está presente en el hecho que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales, según nomenclatura NALADISA. Los casos en que se considere necesario el criterio de salto de partida y contenido regional, calculado de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 7 del presente Artículo, se incluyen en el Apéndice nº 1 (B).

No obstante, no serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de clasificar en partida diferente, son resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de las Partes Signatarias, por los que adquieran la forma final en la que serán comercializadas, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios y consistan en simples montajes o ensambles, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial de las características de las mercancías.

Tampoco serán consideradas originarias las mercancías o materiales que únicamente han sufrido un cambio por la simple filtración o dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía; en el Apéndice nº 1 (A) se establece el criterio para que los productos de los sectores allí indicados califiquen como originarios.

7. En el caso que no pueda cumplirse lo establecido en el numeral 6 precedente, porque el proceso de transformación no implica salto de partida en la nomenclatura NALADISA, bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 49% del valor FOB de exportación de la mercancía final.

8. Las mercancías resultantes de operaciones de montaje o ensamble realizadas dentro del territorio de una de las Partes Signatarias, no obstante cumplir salto de partida, utilizando materiales no originarios, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el 40% del valor FOB de la mercancía final.

9. Las mercancías que cumplan con los requisitos específicos, de conformidad al Artículo 4.

10. Las mercancías que se incluyen en el Apéndice 1 (c) serán consideradas originarias cuando el contenido regional de las mismas no sea inferior al 60% de su valor FOB

11. Para efectos de la determinación del valor CIF en la ponderación de los materiales no originarios para Paraguay, será considerado como puerto de destino, cualquier puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de las Partes Signatarias, incluidos los depósitos y zonas francas;

12. Para las mercancías incluidas en el Apéndice Nª 2 del presente Anexo, la República de Chile otorga a la República del Paraguay un régimen de origen del 50% de contenido regional hasta el 31.12.2003. En un plazo de hasta sesenta (60) días a partir de la firma del Acuerdo, Paraguay podrá reemplazar total o parcialmente dicho Apéndice.

A partir del 1.1.2004, tales productos se ajustarán al régimen de origen convenido para el Acuerdo.

Requisitos específicos de origen

Artículo 4.-Las Partes Contratantes podrán acordar el establecimiento de requisitos específicos, en aquellos casos en que se estime que las normas antes fijadas, no resulten suficientes para calificar el origen de una mercancía o grupo de mercancías.
Estos requisitos específicos prevalecerán sobre los criterios generales.

Las mercancías con requisitos específicos se incluyen en el Apéndice Nº 3.

Las mercancías pertenecientes al sector de telecomunicaciones e informática que se incluyen en el Apéndice Nº 4, cumplirán los requisitos específicos allí indicados.

Artículo 5.-En el establecimiento de los requisitos específicos de origen a que se refiere el Artículo 4, así como en la modificación de dichos requisitos, la Comisión Administradora del Acuerdo, cuando corresponda, tomará como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:

I. Materiales y otros insumos empleados en la producción:

a) Materias primas:
i) Materia prima preponderante o que confiera a la mercancía su característica esencial, y
ii) Materias primas principales.

b) Partes o piezas:
i) Parte o pieza que confiera a la mercancía su característica final;
ii) Partes o piezas principales; y
iii) Porcentaje que representan las partes o piezas respecto al valor total.

c) Otros insumos

II. Proceso de transformación o elaboración utilizado.
III. Proporción del valor de los materiales importados no originarios en relación al valor total de la mercancía.

Artículo 6.-Para los efectos del ejercicio de las facultades a que se refiere el Artículo 13 del Acuerdo, cualquiera de las Partes Signatarias deberá presentar a la Comisión Administradora una solicitud fundada, proporcionando los antecedentes respectivos.

Acumulación

Artículo 7.-Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, incorporados a una determinada mercancía en el territorio de otra de las Partes Signatarias, serán consideradas originarias del territorio de esta última.

De la Expedición, Transporte y Tránsito de las mercancías

Artículo 8.-Para que las mercancías se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte Signataria importadora.

A tal fin, se considera expedición directa:

a) las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún Estado no participante en el Acuerdo;
b) las mercancías en tránsito a través de uno o más Estados no participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competentes, siempre que:

i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado no participante de tránsito;
iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga y manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Artículo 9.-Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a y b, del Artículo 8, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen.

Emisión de Certificados de Origen

Artículo 10.-En todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen establecidas en el Artículo 3, el Certificado de Origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías. Tal certificado deberá indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte Signataria de que se trate en los términos y disposiciones del presente Anexo.

Artículo 11.-Este certificado deberá contener una Declaración Jurada del productor final o del exportador de la mercancía en que se manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre el origen del Acuerdo.

Artículo 12.-La emisión de los certificados de origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por cada Parte Signataria, las cuales podrán delegar la expedición de los mismos en otros organismos públicos o privados, que actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una repartición oficial de cada Parte Signataria será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.

En la delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen, las reparticiones oficiales tomarán en consideración la representatividad, la capacidad técnica y la idoneidad de las entidades de clase de nivel superior para la prestación de tal servicio.

Cada Parte Signataria comunicará a la Comisión administradora el nombre de la repartición oficial de control correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de vigencia del Acuerdo,

En el plazo referido en el inciso anterior, las Partes Signatarias comunicarán a la Comisión Administradora y a la Secretaría General de la ALADI el nombre de las reparticiones oficiales y privadas habilitadas para emitir certificados de origen, con el registro y facsímil de las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin.

Los registros y facsímil de firmas a que se refiere el inciso precedente entrarán en vigor dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, contado desde que fueren comunicados. Hasta entonces, permanecerán vigentes los registros y facsímil en actual vigor ante la ALADI.

En el plazo de treinta (30) días corridos entrarán en vigor las modificaciones que se operen en el registro de firmas y facsímil y en las reparticiones oficiales o en los organismos delegados. Hasta entonces permanecerán vigentes los registros y facsímil anteriores a la modificación.

Artículo 13.-El certificado de origen deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Ser emitido por entidades habilitadas;
b) Identificación de la Parte Signataria exportadora e importadora;
c) Identificación del exportador e importador;
d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB);
e) Declaración Jurada a la que se refiere el Artículo 11.

Artículo 14.-La solicitud de Certificado de Origen deberá ser acompañada de una declaración con los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que la mercancía cumple con los requisitos exigidos, tales como:

a) Nombre o razón social del solicitante.
b) Domicilio legal
c) Denominación de la mercancía a exportar y su posición NALADISA
d) Valor FOB de la mercancía a exportar
e) Elementos demostrativos de los componentes de la mercancía indicando:
i) Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales;
ii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otra Parte Signataria, indicando:
-Procedencia
-Códigos NALADISA,
-Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
-Porcentaje que representan en el valor de la mercancía final.
iii) Materiales componentes y/o partes y piezas no originarios:

-Códigos NALADISA,
-Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
-Porcentaje que representan en el valor de la mercancía final.

La descripción de la mercancía deberá coincidir con la que corresponde al código en NALADISA y con la que se registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero.

Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con una anticipación suficiente para cada solicitud de certificación.

En el caso de las mercancías que fueran exportadas regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración podrá tener una validez de 180 días a contar desde la fecha de su emisión.
___________
Nota: El octavo protocolo adicional (sucrito el 23/01/98) sustituyó el artículo 15 por el siguiente texto:

Artículo 15.-El certificado de origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión. Dicho certificado deberá ser emitido exclusivamente en formulario que se adjunta en el Apéndice Nº 5, que carecerá de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en todos los campos. La Comisión Administradora podrá modificar el formato del Certificado.

Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes.

Los certificados de origen podrán ser emitidos a más tardar 10 días hábiles después del embarque definitivo de las mercancías que estos certifiquen.

Para el caso de mercaderías a ser expuestas en ferias y exposiciones realizadas o auspiciadas por organismos oficiales de una de las Partes Signatarias, y que sean vendidas en dichos eventos, los certificados de origen que sean requeridos podrán ser expedidos dentro de los plazos que hace referencia el 2º párrafo de este artículo. Para esos casos no resultará aplicable la limitación establecida en el párrafo 3º.

Artículo 16.-Las entidades certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de dos años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir además todos los antecedes que sirvieron de base para la emisión del Certificado.

Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener como mínimo el número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.

DECIMOSEXTO PROTOCOLO ADICIONAL - Fecha de suscripción: 20/09/99

-Incorpora al Régimen de origen del Acuerdo (a continuación del Artículo 16), procedimientos para Rectificación de errores en los Certificados de Origen:

"Artículo 16 A. En caso de detectarse errores formales en la confección del Certificado de Origen, evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar las medidas consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Parte Signataria."

"Se considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario."

"Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados."

"Artículo 16 B. Las autoridades aduaneras conservarán el Certificado de Origen y emitirán una comunicación escrita indicando el motivo por el cual el mismo no resulta aceptable y el (los) campo(s) del formulario que afecta, para su rectificación, bajo nombre y firma del funcionario responsable y fecha. Se adjuntará a dicha comunicación fotocopia del Certificado de Origen en cuestión, bajo nombre y firma del funcionario responsable. La referida comunicación valdrá como notificación al declarante."

"Artículo 16 C. Las rectificaciones deberán realizarse por la misma entidad certificadora que emitió el certificado objetado, mediante comunicación escrita que deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen que se corrige, indicando los datos observados en su versión original y la respectiva rectificación, debiendo anexarse a la comunicación emitida por la autoridad aduanera. Dicha comunicación deberá ser suscrita por persona acreditada para emitir certificados de origen."

"Artículo 16 D. La comunicación que da cuenta de la rectificación correspondiente deberá ser presentada ante la autoridad aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo 16 B. En caso de no aportarse en tiempo y forma se aplicará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a mercaderías no originarias del territorio de las Partes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente en cada Parte Signataria."

"Artículo 16 E. Los casos a los que refiere el presente título serán comunicados por la autoridad aduanera a la repartición oficial responsable de la emisión del certificado de origen de la Parte Signataria exportadora."

"Artículo 16 F. No se aceptarán Certificados de Origen que sustituyan a otros que ya han sido presentados ante la autoridad aduanera."

DECIMOSEPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL - Fecha de suscripción: 20/09/99
- Aprueba las normas sobre el instructivo de llenado del Certificado de Origen.

ANEXO

Instructivo de llenado del formulario
del Certificado de Origen

1. Identificación del Certificado.
Señale el número asignado al certificado por la entidad certificadora, manteniendo la correspondiente correlatividad.

2. Nombre de la Entidad Emisora del Certificado.
Señale el nombre, domicilio, ciudad y país del productor final o del exportador.

3. Productor final o exportador. Campo 1.
Señale el nombre, domicilio, ciudad y país del productor final o del exportador.

4. Importador. Campo 2.
Señale el nombre, domicilio, ciudad y país del importador.

5. Consignatario. Campo 3
Señale el nombre, domicilio, ciudad y país del consignatario. Este campo puede tacharse si el consignatario es la misma persona que el importador.

6. Puerto o lugar de embarque previsto. Campo 4.
Señale el puerto o lugar de embarque previsto.

7. País de destino de las mercancías. Campo 5.
Señale el país de destino de las mercancías.

8. Medio de transporte previsto. Campo 6.
Señale el medio de transporte previsto.

9. Factura comercial. Campo 7.
Señale el número y fecha de la factura comercial.

10. No. de orden (A). Campo 8.
Señale el orden en que se individualizan las mercancías amparadas por el presente certificado, debiendo ser concordante con el número de orden que se indica para la norma de origen que se señala en el Campo 13 para cada mercancía.

11. Códigos NALADISA. Campo 9.
Señale código NALADISA vigente entre las Partes Signatarias de las mercancías que ampare el certificado.

12. Denominación de las Mercancías(B). Campo 10.
La descripción completa de cada bien deberá corresponderse, en términos generales, con la glosa de la NALADISA correspondiente, según el código indicado en el campo 9, y concordar con la descripción especificada de la factura comercial.

13. Peso Líquido o Cantidad. Campo 11.
Señale el peso líquido o la cantidad para cada mercancía individualizada en los Campos 9 y 10.

14. Valor FOB en dólares (U$S). Campo 12.
Señale el valor FOB para cada mercancía individualizada en los Campos 9 y 10, expresado en dólares de los Estados Unidos de América (U$S).

15. Normas de Origen. Campo 13.
Señale las normas de origen en virtud de las cuales cada una de las mercancías amparadas por el Certificado cumplen con las establecidas en el Acuerdo. Dichos requisitos de origen serán identificados con estricta sujeción a lo indicado en los párrafos siguientes.

En caso de establecerse nuevos requisitos específicos o modificaciones a los ya existentes, de conformidad al artículo 4º del anexo Nº 13, su identificación se realizará citando el número del Protocolo, el Anexo y el numeral correspondiente.

a) Mercancías elaboradas íntegramente en el territorio de una o más de las Partes Signatarias, cuando en su elaboración se hubieren utilizado, única y exclusivamente, materiales originarios de las Partes Signatarias.

Identificación del requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3 numeral 1.

b) Mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en los territorios de las Partes Signatarias o dentro o fuera de sus aguas territoriales patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de sus banderas o arrendados por empresas establecidas en sus territorios y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización.

Identificación del requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3 numeral 2.

c) Mercancías producidas a bordo de barcos de fábrica a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las Partes Signatarias y que lleven su bandera.

Identificación del requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3 numeral 3.

d) Mercancías obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de las Partes Signatarias, del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que esa Parte o persona tenga derecho a explotar dicho lecho o subsuelo marino.

Identificación del requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3, numeral 4.

e) Mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de las Partes Signatarias y que sean procesadas en alguna de dichas Partes

Identificación del requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3, numeral 5.

f) Mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación, realizado en los territorios de las Partes Signatarias que les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad está presente en el hecho que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales (cuatro primeros dígitos de la NALADISA).

Identificación del requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3, numeral 6, párrafo 1.

g) Mercancías elaboradas con materiales no originarios, para las cuales se haya considerado necesario, además del salto de partida referido en la letra f) anterior, un contenido regional, en que el valor CIF puerto destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no excede del 40% del valor FOB de exportación de la mercancía final.

Identificación del requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3, numeral 6, párrafo 1, Apéndice Nº 1 (B).

h) Mercancías elaboradas con materiales no originarios que no cumplan con el requisito señalado en la letra f) porque el proceso de transformación no implica salto de partida pero el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no excede del 40% del valor FOB de exportación de la mercancía final.

Identificación del requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3, numeral 7.

i) Mercancías resultantes de operaciones de montaje o ensamblaje realizadas dentro del territorio de una de las Partes Signatarias, no obstante cumplir salto de partida, utilizando materiales no originarios, el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no excede el 40% del valor FOB de exportación de la mercancía final.

Identificación del requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3, numeral 8.

j) Mercancías que cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Apéndice Nº 3, según el numeral que proceda.

Identificación del requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 4, Apéndice Nº 3, numeral correspondiente (1 al 16).

k) Mercancías pertenecientes al sector de telecomunicaciones e informática incluidas en el Apéndice Nº 4, que cumplan con los requisitos específicos establecidos.

Identificación del requisito en el certificado de origen:
- Sexto Protocolo Adicional del ACE Nº 35.

l) Mercancías incluidas en el Apéndice 1 (C) cuando el contenido regional de las mismas no sea inferior al 60% de su valor FOB.

Contenido regional es el valor agregado resultante de operaciones o procesos efectuados en alguno o algunos de los Países Signatarios.

Identificación del requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3, numeral 10, Apéndice Nº 1 ( C).

m) Mercancías incluidas en el Apéndice Nº 2 para las que la República de Chile otorga a la República de Paraguay un régimen de origen del 50% de contenido regional hasta el 31 de diciembre del 2003.

Identificación del requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3, Numeral 12, Apéndice Nº 2.

n) Mercancías incluidas en el Apéndice Nº 1 (A) relativos a los productos de los capítulos 28 y 29 y que cumplan con las exigencias establecidas en dichos Apéndices.

Identificación del requisito en el certificado de origen:
- Anexo 13, artículo 3, Apéndice Nº 1 (A).

16. Observaciones. Campo 14.

Indique las aclaraciones que pudieran corresponder.

17. Declaración del Productor Final o del Exportador. Campo 15.

Firma del productor final o exportador de las mercancías que hace la declaración, señalando el país en que fueron producidas, la fecha y el Acuerdo (ACE Nº 35).

18. Certificación de la Entidad Habilitada. Campo 16.

Señale la fecha en que se emite el certificado, el sello de la entidad, el nombre y firma del funcionario acreditado que certifica el origen de las mercancías.

19. En caso de Certificados de Origen que incluyan distintas mercancías, deberán identificarse para cada una de ellas el código NALADISA, la denominación, la cantidad, el valor FOB y el requisito de origen correspondiente.

20. Se exigirá la presentación del Certificado de Origen sólo en original. El mismo no se aceptará en otras versiones, fotocopias o transmitidas por fax.

21. No se aceptarán los Certificados de Origen cuando los campos no estén completos y solamente se permitirá que se tache el campo 3 cuando el importador y el consignatario sean los mismos, así como el campo 14 cuando corresponda.

22. Serán aceptados los Certificados de Origen emitidos, indistintamente, en español o en portugués.

DECIMOSEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL - Fecha de suscripción: 13/10/98
- Certificación de origen de productos del reino mineral extraídos de yacimientos
en el territorio de una de las partes signatarias y que se exporten al
territorio de la otra parte a través de ductos.

Artículo 1°.- La certificación de origen de los productos del reino mineral extraídos de yacimientos localizados en el territorio de una de las partes signatarias y que se exporten al territorio de la otra parte a través de ductos, será realizada de acuerdo a lo dispuesto en el instructivo que se incluye en anexo y es parte integrante de este Protocolo.

Artículo 2°.- Las certificaciones que se extiendan de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, no estarán sujetas a las disposiciones del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, en la medida que las mismas resulten incompatibles con la referida modalidad de comercialización.

DECIMONOVENO PROTOCOLO ADICIONAL - Fecha de suscripción: 20/09/99
-Certificación de origen de energía eléctrica, exportada a través
de líneas de transmisión o transporte.

Artículo 1°.- La certificación de origen de energía eléctrica generada en el territorio de una de las Partes Signatarias y que se exporte al territorio de otras Partes Signatarias a través de líneas de transmisión o transporte, será realizada de acuerdo a lo dispuesto en el Instructivo que se incluye como anexo y es parte integrante de este Protocolo.
Artículo 2º.- Las certificaciones de origen que se extiendan de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, no estarán sujetas a las disposiciones consignadas en el anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica No. 35, en la medida que las mismas resulten incompatibles con la referida modalidad de comercialización.

Procesos de Verificación y Control

Artículo 17.-No obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por este Anexo y que pueda establecer la Comisión Administradora del Acuerdo, las autoridades aduaneras podrán, en el caso de dudas fundadas en relación a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de la repartición oficial de la Parte Signataria exportadora responsable de la verificación y control de los certificados de origen, informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión o iniciar las investigaciones del caso cuando proceda, con conocimiento a la repartición oficial de control de la Parte Signataria importadora.
Artículo 18.-Abierta una investigación por la autoridad aduanera, ésta podrá ordenar la suspensión del trato arancelario preferencial o adoptar las medias que considere necesarias para garantizar el interés fiscal, pero en ningún caso detendrá el trámite de importación de las mercancías.

Resuelto el caso, se dejará en firme la resolución, se reintegrarán los derechos percibidos en exceso, se liberarán las garantías o se harán efectivas, según corresponda.

Artículo 19.-La autoridad aduanera deberá notificar la iniciación de la investigación al importador y a la autoridad encargada de la verificación y control en la Parte Signataria exportadora, a la cual solicitará la información necesaria para dicha investigación.

Artículo 20.-La repartición oficial responsable por la verificación y control de los Certificados de Origen deberá proveer las informaciones solicitadas por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 17, en un plazo no superior a 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido. Las informaciones tendrán carácter confidencial y será utilizadas, exclusivamente, para esclarecer tales casos.

En los casos en que la información no fuera provista o fuera insatisfactoria, la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora de tales mercancías podrá disponer, en forma preventiva, la suspensión del tratamiento preferencial de nuevas operaciones referidas a la misma mercancía del mismo operador.

Artículo 21.-En el proceso de verificación, la Parte Signataria importadora, a través de la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, podrá:

a) dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio de otra Parte Signataria;
b) solicitar, en casos justificados, que esta autoridad realice las gestiones pertinentes a efectos de poder realizar visitas de verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones que se utilicen en la producción de la mercancía, así como otras acciones que contribuyan a la verificación de su origen;
c) llevar a cabo otros procedimientos que puedan establecerse a través de la Comisión Administradora.
Para tales fines, las Partes Signatarias podrán facilitar la realización de auditorías externas recíprocas, de conformidad a la legislación nacional.

Los resultados de la investigación deberán ser comunicados a la repartición oficial de control de la Parte Signataria importadora.

Artículo 22.-Agotada la instancia de investigación, si las conclusiones no son satisfactorias para los involucrados, las Partes Signatarias mantendrán consultas bilaterales. Si los resultados de estas consultas no son satisfactorios para la Parte Signataria afectada, podrá recurrir al sistema de Solución de Controversias del Acuerdo.

Sanciones

Artículo 24.-Cuando se comprobare que el Certificado de Origen no se ajusta a las disposiciones contenidas en el presente Anexo o en él o en sus antecedentes, se detectare falsificación, adulteración o cualquiera otra circunstancia que de lugar a perjuicio fiscal o económico, las Partes Signatarias podrán adoptar las sanciones que correspondan de conformidad a su legislación.

En el caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Anexo, así como tratándose de la adulteración o falsificación de los documentos relativos al origen de las mercancías, las Partes Signatarias adoptarán las medidas de conformidad a su legislación, en contra de los productores, exportadores, entidades emisoras de certificados de origen y cualquier otra persona que resulte responsable de tales transgresiones, con el fin de evitar las violaciones a los principios del Acuerdo.

Definiciones

Artículo 24.- A los efectos del presente Anexo se entenderá por:

a) Materiales: comprende las materias primas, insumos, productos intermedios y partes y piezas utilizadas en la elaboración de las mercancías,

b) NALADISA: identifica a la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración- Sistema Armonizado,

c) Partida: se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA,

d) Salto de Partida: cambio de la clasificación arancelaria a nivel de cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA,

e) Contenido Regional: valor agregado resultante de operaciones o procesos efectuados en alguno o algunos de los Países Signatarios.

Criterios de Calificación de origen

Durante el período en que las mercancías registradas en los Anexos 3,6,8 y 9 del Acuerdo no reciban tratamiento preferencial, lo dispuesto en este Anexo se aplicará sólo a las Partes Signatarias involucradas en los tratos preferenciales bilaterales previstos en los Anexos 5 o 6 del Acuerdo.

Artículo 3.- Serán consideradas originarias:

1. Las mercancías que sean elaboradas íntegramente en territorio de una o más de las Partes Signatarias, cuando en su elaboración fueran utilizadas única y exclusivamente, materiales originarios de las Partes Signatarias;

2. Las mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en los territorios de las Partes Signatarias o dentro o fuera de sus aguas territoriales patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de sus banderas o arrendados por empresas establecidas en sus territorios, y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización.

3. Las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las Partes Signatarias y que lleven su bandera;

4. Las mercancías obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de las Parte Signatarias, del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que esa Parte o persona tenga derecho a explotar dicho lecho o subsuelo marino;

5. Las mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de una Parte Signataria y que sean procesadas en alguna de dichas Partes;

6. Las mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación, realizado en los territorios de las Partes Signatarias que les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad está presente en el hecho que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales, según nomenclatura NALADISA. Los casos en que se considere necesario el criterio de salto de partida y contenido regional, calculado de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 7 del presente Artículo, se incluyen en el Apéndice nº 1 (B).

No obstante, no serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de clasificar en partida diferente, son resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de las Partes Signatarias, por los que adquieran la forma final en la que serán comercializadas, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios y consistan en simples montajes o ensambles, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial de las características de las mercancías.

Tampoco serán consideradas originarias las mercancías o materiales que únicamente han sufrido un cambio por la simple filtración o dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía; en el Apéndice nº 1 (A) se establece el criterio para que los productos de los sectores allí indicados califiquen como originarios.

7. En el caso que no pueda cumplirse lo establecido en el numeral 6 precedente, porque el proceso de transformación no implica salto de partida en la nomenclatura NALADISA, bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 49% del valor FOB de exportación de la mercancía final.

8. Las mercancías resultantes de operaciones de montaje o ensamble realizadas dentro del territorio de una de las Partes Signatarias, no obstante cumplir salto de partida, utilizando materiales no originarios, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el 40% del valor FOB de la mercancía final.

9. Las mercancías que cumplan con los requisitos específicos, de conformidad al Artículo 4.

10. Las mercancías que se incluyen en el Apéndice 1 (c) serán consideradas originarias cuando el contenido regional de las mismas no sea inferior al 60% de su valor FOB

11. Para efectos de la determinación del valor CIF en la ponderación de los materiales no originarios para Paraguay, será considerado como puerto de destino, cualquier puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de las Partes Signatarias, incluidos los depósitos y zonas francas;

12. Para las mercancías incluidas en el Apéndice Nª 2 del presente Anexo, la República de Chile otorga a la República del Paraguay un régimen de origen del 50% de contenido regional hasta el 31.12.2003. En un plazo de hasta sesenta (60) días a partir de la firma del Acuerdo, Paraguay podrá reemplazar total o parcialmente dicho Apéndice.

A partir del 1.1.2004, tales productos se ajustarán al régimen de origen convenido para el Acuerdo.

Requisitos específicos de origen

Artículo 4 Las Partes Contratantes podrán acordar el establecimiento de requisitos específicos, en aquellos casos en que se estime que las normas antes fijadas, no resulten suficientes para calificar el origen de una mercancía o grupo de mercancías.

Estos requisitos específicos prevalecerán sobre los criterios generales.

Las mercancías con requisitos específicos se incluyen en el Apéndice Nº 3.

Las mercancías pertenecientes al sector de telecomunicaciones e informática que se incluyen en el Apéndice Nº 4, cumplirán los requisitos específicos allí indicados.

De la Expedición, Transporte y Tránsito de las mercancías

Artículo 8 Para que las mercancías se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte Signataria importadora. A tal fin, se considera expedición directa:

a) las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún Estado no participante en el Acuerdo;
b) las mercancías en tránsito a través de uno o más Estados no participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competentes, siempre que:

i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado no participante de tránsito;
iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga y manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Acumulación

Artículo 7.-Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, incorporados a una determinada mercancía en el territorio de otra de las Partes Signatarias, serán consideradas originarias del territorio de esta última.

Procesos mínimos o insuficientes

Nota de Secretaría: en el caso de mercancías elaboradas con materiales no originarios, que resulten de un proceso de transformación (punto 6 del Artículo 3)

cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios y consistan en simples montajes o ensambles, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial de las características de las mercancías.

Tampoco serán consideradas originarias las mercancías o materiales que únicamente han sufrido un cambio por la simple filtración o dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía; en el Apéndice nº 1 (A) se establece el criterio para que los productos de los sectores allí indicados califiquen como originarios.

Declaración y certificación

Emisión de Certificados de Origen

Artículo 10.- En todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen establecidas en el Artículo 3, el Certificado de Origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías. Tal certificado deberá indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte Signataria de que se trate en los términos y disposiciones del presente Anexo.

Artículo 11.- Este certificado deberá contener una Declaración Jurada del productor final o del exportador de la mercancía en que se manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre el origen del Acuerdo.

Artículo 12.- La emisión de los certificados de origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por cada Parte Signataria, las cuales podrán delegar la expedición de los mismos en otros organismos públicos o privados, que actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una repartición oficial de cada Parte Signataria será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.

Artículo 13.-El certificado de origen deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Ser emitido por entidades habilitadas;
b) Identificación de la Parte Signataria exportadora e importadora;
c) Identificación del exportador e importador;
d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB);
e) Declaración Jurada a la que se refiere el Artículo 11.

Artículo 14.-La solicitud de Certificado de Origen deberá ser acompañada de una declaración con los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que la mercancía cumple con los requisitos exigidos, tales como:

a) Nombre o razón social del solicitante.
b) Domicilio legal
c) Denominación de la mercancía a exportar y su posición NALADISA
d) Valor FOB de la mercancía a exportar
e) Elementos demostrativos de los componentes de la mercancía indicando:
i) Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales;
ii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otra Parte Signataria, indicando:
-Procedencia
-Códigos NALADISA,
-Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
-Porcentaje que representan en el valor de la mercancía final.
iii) Materiales componentes y/o partes y piezas no originarios:

-Códigos NALADISA,
-Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
-Porcentaje que representan en el valor de la mercancía final.

La descripción de la mercancía deberá coincidir con la que corresponde al código en NALADISA y con la que se registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero.

Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con una anticipación suficiente para cada solicitud de certificación.

En el caso de las mercancías que fueran exportadas regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración podrá tener una validez de 180 días a contar desde la fecha de su emisión.

Nota: El octavo protocolo adicional (sucrito el 23/01/98) sustituyó el artículo 15 por el siguiente texto:

Artículo 15.-El certificado de origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión. Dicho certificado deberá ser emitido exclusivamente en formulario que se adjunta en el Apéndice Nº 5, que carecerá de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en todos los campos. La Comisión Administradora podrá modificar el formato del Certificado.

Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes.

Los certificados de origen podrán ser emitidos a más tardar 10 días hábiles después del embarque definitivo de las mercancías que estos certifiquen.

Para el caso de mercaderías a ser expuestas en ferias y exposiciones realizadas o auspiciadas por organismos oficiales de una de las Partes Signatarias, y que sean vendidas en dichos eventos, los certificados de origen que sean requeridos podrán ser expedidos dentro de los plazos que hace referencia el 2º párrafo de este artículo. Para esos casos no resultará aplicable la limitación establecida en el párrafo 3º.

Artículo 16.-Las entidades certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de dos años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir además todos los antecedes que sirvieron de base para la emisión del Certificado.

Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener como mínimo el número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.

DECIMOSEXTO PROTOCOLO ADICIONAL - Fecha de suscripción: 20/09/99
-Incorpora al Régimen de origen del Acuerdo (a continuación del Artículo 16),
procedimientos para Rectificación de errores en los Certificados de Origen:

"Artículo 16 A. En caso de detectarse errores formales en la confección del Certificado de Origen, evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar las medidas consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Parte Signataria."

"Se considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario."

"Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados."

"Artículo 16 B. Las autoridades aduaneras conservarán el Certificado de Origen y emitirán una comunicación escrita indicando el motivo por el cual el mismo no resulta aceptable y el (los) campo(s) del formulario que afecta, para su rectificación, bajo nombre y firma del funcionario responsable y fecha. Se adjuntará a dicha comunicación fotocopia del Certificado de Origen en cuestión, bajo nombre y firma del funcionario responsable. La referida comunicación valdrá como notificación al declarante."

"Artículo 16 C. Las rectificaciones deberán realizarse por la misma entidad certificadora que emitió el certificado objetado, mediante comunicación escrita que deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen que se corrige, indicando los datos observados en su versión original y la respectiva rectificación, debiendo anexarse a la comunicación emitida por la autoridad aduanera. Dicha comunicación deberá ser suscrita por persona acreditada para emitir certificados de origen."

"Artículo 16 D. La comunicación que da cuenta de la rectificación correspondiente deberá ser presentada ante la autoridad aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo 16 B. En caso de no aportarse en tiempo y forma se aplicará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a mercaderías no originarias del territorio de las Partes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente en cada Parte Signataria."

"Artículo 16 E. Los casos a los que refiere el presente título serán comunicados por la autoridad aduanera a la repartición oficial responsable de la emisión del certificado de origen de la Parte Signataria exportadora."

"Artículo 16 F. No se aceptarán Certificados de Origen que sustituyan a otros que ya han sido presentados ante la autoridad aduanera."

DECIMOSEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL
Artículo 1°.- La certificación de origen de los productos del reino mineral extraídos de
yacimientos localizados en el territorio de una de las partes signatarias y que se exporten al
territorio de la otra parte a través de ductos, será realizada de acuerdo a lo dispuesto en
el instructivo que se incluye en anexo y es parte integrante de este Protocolo.

Anexo. Instructivo.

1.- El certificado de origen de los productos del reino mineral extraídos de yacimientos localizados en el territorio de las Partes Signatarias, exportaciones de los productos en él indicados, que puedan realizarse desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año para un mismo ítem arancelario y por el mismo exportador.
2.-Se exime de los requisitos que debe contener el Certificado de Origen que ampare este tipo de operaciones, de la indicación de cantidad y medida y valor FOB, señalados en el literal d) del Artículo 13 del Anexo 13 del ACE 35.
3.-Asimismo, se exime de los requisitos y obligaciones señaladas en el Artículo 15 del mismo Anexo, en la medida en que resulten incompatibles con lo dispuesto en este Instructivo.
4.-Con relación a la declaración que acompaña la solicitud de certificación de origen del Artículo 14 del Anexo 13 del ACE N° 35, no debe ser requerida por las entidades certificadoras.
5.-En cuanto a los campos que contiene el Certificado de Origen:
- el 6, sobre el medio de transporte, siempre deberá ser a través de ductos;
-el 7, 11 y 12 deberán remitirse al campo 14, relativo a observaciones, de la siguiente forma: VER OBSERVACIONES;
-el 14 deberá señalar:"Certificación realizada de conformidad con el Decimosegundo Protocolo Adicional del ACE N° 35".

DECIMONOVENO PROTOCOLO ADICIONAL - Fecha de suscripción: 20/09/99
-Certificación de origen de energía eléctrica, exportada a través
de líneas de transmisión o transporte.

Artículo 1°.- La certificación de origen de energía eléctrica generada en el territorio de una de las Partes Signatarias y que se exporte al territorio de otras Partes Signatarias a través de líneas de transmisión o transporte, será realizada de acuerdo a lo dispuesto en el Instructivo que se incluye como anexo y es parte integrante de este Protocolo.
Artículo 2º.- Las certificaciones de origen que se extiendan de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, no estarán sujetas a las disposiciones consignadas en el anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica No. 35, en la medida que las mismas resulten incompatibles con la referida modalidad de comercialización.

Certificado de Origen

NOTAS

EL PRESENTE CERTIFICADO:

- No podrá presentar tachaduras, correcciones o enmiendas y solo será válido si todos sus campos, excepto el campo 14, estuvieren debidamente completados.

- Tendrá validez de 180 días a partir de la fecha de emisión

- Deberá ser emitido a partir de la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente o en los 60 (sesenta) días consecutivos, simpre que no supere los 10 (diez) días hábiles posteriores al embarque.

- Para que las mercaderías originarias se beneficien del tratamiento preferencial, éstas deberán haber sido expedidas directamente por el país exportador al país destinatario.

- Podrá ser aceptada la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que sean atendidas las disposiciones previstas en el Artículo 8º, literales A) y B). En tales situaciones el certificado será emitido por las entidades certificantes habilitadas al efecto, que harán constar, en el campo 14 - observaciones- que se trata de una operación por cuenta y orden del interviniente.

LLENADO:

A) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente certificado.

B) La denominación de las mercaderías deberá coincidir con la que corresponda al producto negociado, clasificado conforme a la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA), y con la que registra la factura comercial. Podrá, adicionalmente ser incluída la descripción usual del producto.

C) Esta columna se identificará con las normas de origen con la cual cada mercadería cumplió el respectivo requisito, individualizada por su número de orden. La demostración del cumplimiento del requisito constará en la declaración a ser presentada previamente a las entidades o reparticiones emitentes habilitadas.

Facturación en terceros países

No pevista

Verificación y control

Artículo 17.-No obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por este Anexo y que pueda establecer la Comisión Administradora del Acuerdo, las autoridades aduaneras podrán, en el caso de dudas fundadas en relación a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de la repartición oficial de la Parte Signataria exportadora responsable de la verificación y control de los certificados de origen, informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión o iniciar las investigaciones del caso cuando proceda, con conocimiento a la repartición oficial de control de la Parte Signataria importadora.

Artículo 18.-Abierta una investigación por la autoridad aduanera, ésta podrá ordenar la suspensión del trato arancelario preferencial o adoptar las medias que considere necesarias para garantizar el interés fiscal, pero en ningún caso detendrá el trámite de importación de las mercancías.

Resuelto el caso, se dejará en firme la resolución, se reintegrarán los derechos percibidos en exceso, se liberarán las garantías o se harán efectivas, según corresponda.

Artículo 19.-La autoridad aduanera deberá notificar la iniciación de la investigación al importador y a la autoridad encargada de la verificación y control en la Parte Signataria exportadora, a la cual solicitará la información necesaria para dicha investigación.

Artículo 20.-La repartición oficial responsable por la verificación y control de los Certificados de Origen deberá proveer las informaciones solicitadas por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 17, en un plazo no superior a 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido. Las informaciones tendrán carácter confidencial y será utilizadas, exclusivamente, para esclarecer tales casos.

En los casos en que la información no fuera provista o fuera insatisfactoria, la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora de tales mercancías podrá disponer, en forma preventiva, la suspensión del tratamiento preferencial de nuevas operaciones referidas a la misma mercancía del mismo operador.

Artículo 21.-En el proceso de verificación, la Parte Signataria importadora, a través de la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, podrá:

a) dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio de otra Parte Signataria;
b) solicitar, en casos justificados, que esta autoridad realice las gestiones pertinentes a efectos de poder realizar visitas de verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones que se utilicen en la producción de la mercancía, así como otras acciones que contribuyan a la verificación de su origen;
c) llevar a cabo otros procedimientos que puedan establecerse a través de la Comisión Administradora.
Para tales fines, las Partes Signatarias podrán facilitar la realización de auditorías externas recíprocas, de conformidad a la legislación nacional.

Los resultados de la investigación deberán ser comunicados a la repartición oficial de control de la Parte Signataria importadora.

Artículo 22.-Agotada la instancia de investigación, si las conclusiones no son satisfactorias para los involucrados, las Partes Signatarias mantendrán consultas bilaterales. Si los resultados de estas consultas no son satisfactorios para la Parte Signataria afectada, podrá recurrir al sistema de Solución de Controversias del Acuerdo.

Definiciones

Artículo 24.-A los efectos del presente Anexo se entenderá por:

a) Materiales: comprende las materias primas, insumos, productos intermedios y partes y piezas utilizadas en la elaboración de las mercancías,

b) NALADISA: identifica a la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración- Sistema Armonizado,

c) Partida: se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA,

d) Salto de Partida: cambio de la clasificación arancelaria a nivel de cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA,

e) Contenido Regional: valor agregado resultante de operaciones o procesos efectuados en alguno o algunos de los Países Signatarios.

 

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