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ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 36 CELEBRADO
ENTRE LOS GOBIENOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA
ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA MERCOSUR-BOLIVIA
Los Gobiernos de la República Argentina,
de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y
de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y el
Gobierno de la República de Bolivia serán denominados "Partes
Signatarias". Las Partes Contratantes de este Acuerdo son el
MERCOSUR y la República de Bolivia.
CONSIDERANDO:
La necesidad de fortalecer el proceso de
integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos
previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de
acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de
la ALADI;
Que la conformación de áreas de libre
comercio en América Latina constituye un medio relevante para aproximar
los esquemas de integración existentes, además de ser una etapa
fundamental para el proceso de integración y el establecimiento de un
área de libre comercio hemisférica;
Que la integración económica regional
es uno de los instrumentos esenciales para que los países de América
Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una
mejor calidad de vida para sus pueblos;
Que la vigencia de las instituciones
democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo del
proceso de integración regional;
La conveniencia de ofrecer a los agentes
económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio
y la inversión, para propiciar, de esta manera, una participación más
activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre
los Estados Partes del MERCOSUR y Bolivia;
Que los Estados Partes del MERCOSUR, a
través de la suscripción del Tratado de Asunción de 1991, han dado un
paso significativo hacia la consecución de los objetivos de
integración latinoamericana;
Que los Países Andinos han conformado la
Comunidad Andina como una instancia para la consecución de los
objetivos de la integración regional;
Que el Acuerdo de Marrakesh, por el que
se crea la Organización Mundial del Comercio, constituye un marco de
derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales
y los compromisos del presente Acuerdo;
Que el proceso de integración debe
abarcar aspectos relativos al desarrollo y a la plena utilización de la
infraestructura física;
CONVIENEN:
En celebrar el presente Acuerdo de
Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980,
de la Resolución Nº 2 del Consejo de Ministros de la ALADI y de las
normas que se establecen a continuación.
TÍTULO I
OBJETIVOS
Artículo 1.- El presente Acuerdo
tiene por objetivos:
- Establecer el marco jurídico e
institucional de cooperación e integración económica y física que
contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a
facilitar la libre circulación de bienes y servicios, y la plena
utilización de los factores productivos;
- Formar un área de libre comercio entre
las Partes Contratantes en un plazo máximo de 10 años, mediante la
expansión y diversificación del intercambio comercial y la
eliminación de las restricciones arancelarias y de las no arancelarias
que afectan el comercio recíproco;
- Promover el desarrollo y la
utilización de la infraestructura física con especial énfasis en la
progresiva liberación de las comunicaciones y del transporte fluvial y
terrestre y en la facilitación de la navegación por la Hidrovía
Paraná-Paraguay, Puerto Cáceres-Puerto Nueva Palmira.
- Establecer un marco normativo para la
promoción y la protección de las inversiones.
- Promover la complementación y
cooperación económica, energética, científica y tecnológica.
- Promover consultas, cuando corresponda,
en las negociaciones comerciales que se efectúen con terceros países y
bloques de países extrarregionales.
TÍTULO II
PROGRAMA DE LIBERACIÓN
COMERCIAL
Artículo 2. - Las Partes
Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio en un plazo de 10
años a través de un Programa de Liberación Comercial, que se
aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios
de las Partes Contratantes. Dicho Programa consistirá en desgravaciones
progresivas y automáticas aplicables sobre los gravámenes vigentes
para terceros países en el momento de despacho a plaza de las
mercaderías.
Este Acuerdo incorpora las preferencias
arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes Signatarias en
los Acuerdos Parciales o Regionales en el marco de la ALADI, en la forma
como se refleja en el Programa de Liberación Comercial.
A partir de la entrada en vigor de este
Acuerdo, quedan sin efecto las preferencias negociadas en los Acuerdos
Parciales o Regionales citados.
Para tales efectos, acuerdan:
a) Aplicar en el comercio recíproco, a
partir del 28 de febrero de 1997, los siguientes márgenes de
preferencias a todos los productos no incluidos en las listas que
integran los Anexos 1 al 7.
| 30 |
35 |
40 |
45 |
50 |
60 |
70 |
80 |
90 |
100 |
b) Los productos que figuran en el Anexo
1 tendrán el siguiente cronograma de desgravación:
28-2-97
% |
1-1-98
% |
1-1-99
% |
1-1-00
% |
1-1-01
% |
1-1-02
% |
1-1-03
% |
1-1-04
% |
1-1-05
% |
1-1-06
% |
| 50 |
50 |
50 |
50 |
50 |
60 |
70 |
80 |
90 |
100 |
c) Los productos incluidos en el Anexo 2
(ACE 34) gozarán de los márgenes de preferencia que en cada caso se
indican, los que evolucionarán de acuerdo con el siguiente cronograma:
28-2-97
% |
1-1-98
% |
1-1-99
% |
1-1-00
% |
1-1-01
% |
1-1-02
% |
1-1-03
% |
1-1-04
% |
1-1-05
% |
1-1-06
% |
| 30 |
35 |
40 |
45 |
50 |
60 |
70 |
80 |
90 |
100 |
| 50 |
55 |
60 |
65 |
70 |
75 |
80 |
85 |
90 |
100 |
| 60 |
64 |
68 |
72 |
76 |
80 |
84 |
88 |
92 |
100 |
| 70 |
73 |
76 |
79 |
82 |
85 |
88 |
91 |
94 |
100 |
|
80 |
82 |
84 |
86 |
88 |
90 |
92 |
94 |
96 |
100 |
Asimismo, este Anexo incluye los
productos que tienen un cronograma de desgravación particular, que
figurará en cada ítem.
d) Los productos incluidos en el Anexo 3
estarán sujetos a un ritmo de desgravación especial conforme al
siguiente cronograma que concluye en un plazo de 10 años, y tendrán un
margen de preferencia inicial del 15%.
28-2-97
% |
1-1-98
% |
1-1-99
% |
1-1-00
% |
1-1-01
% |
1-1-02
% |
1-1-03
% |
1-1-04
% |
1-1-05
% |
1-1-06
% |
| 15 |
15 |
15 |
20 |
25 |
30 |
40 |
60 |
80 |
100 |
e) Los productos incluidos en el Anexo 4.
estarán sujetos al siguiente ritmo de desgravación, y tendrán un
margen de preferencia inicial del 10%, concluyendo la desgravación al
décimo año .
28-2-97
% |
1-1-98
% |
1-1-99
% |
1-1-00
% |
1-1-01
% |
1-1-02
% |
1-1-03
% |
1-1-04
% |
1-1-05
% |
1-1-06
% |
| 10 |
10 |
10 |
10 |
10 |
20 |
40 |
60 |
80 |
100 |
f) Los productos incluidos en el Anexo 5
se desgravarán a partir del año noveno en forma progresiva y
automática de modo de alcanzar una preferencia del 100% en el plazo de
15 años, contados desde el inicio del Programa de Liberación Comercial
que comienza en el año 1997.
1-1-2005
% |
1-1-2006
% |
1-1-2007
% |
1-1-2008
% |
1-1-2009
% |
1-1-2010
% |
1-1-2011
% |
| 10 |
20 |
30 |
40 |
60 |
80 |
100 |
g) Los productos incluidos en el Anexo 6
se desgravarán a partir del año noveno en forma progresiva y
automática de modo de alcanzar una preferencia del 100% en el plazo de
18 años, contados desde el inicio del Programa de Liberación Comercial
que comienza en el año 1997.
| 1-1-05% |
1-1-06% |
1-1-07% |
1-1-08% |
1-1-09% |
1-1-10% |
1-1-11% |
1-1-12% |
1-1-13% |
1-1-14% |
| 10 |
10 |
10 |
10 |
20 |
30 |
40 |
60 |
80 |
100 |
h) Los productos incluidos en el Anexo 7
tendrán un margen de preferencia inicial del 100% desde el inicio de la
vigencia del Acuerdo.
Artículo 3.- La Comisión
Administradora podrá acelerar el Programa de Liberación Comercial
previsto en este Título, para cualquier producto o grupo de productos,
que de común acuerdo las Partes Contratantes convengan.
Articulo 4.- Aquellos productos
exportados por la República de Bolivia, cuya desgravación resultante
del Programa de Liberación Comercial implique la aplicación de un
arancel menor al indicado en la lista correspondiente del Anexo 8
(Régimen de Adecuación), para el acceso al mercado del que se trate,
se les aplicará este último.
El MERCOSUR podría considerar, para
algunos casos particulares, mantener en favor de Bolivia la preferencia
del Patrimonio Histórico para productos incluidos en el Régimen de
Adecuación.
Artículo 5.- Se entenderá por
"gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro tributo
de efecto equivalente, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o
de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No están
comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean
equivalentes al costo de los servicios prestados.
Las Partes Signatarias no podrán
establecer otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos
de los derechos aduaneros, que los vigentes a la fecha de suscripción
del presente Acuerdo y que constan en Notas Complementarias al presente.
Artículo 6.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, las
Partes Signatarias no aplicarán al comercio recíproco nuevos
gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la incidencia de los
existentes, en forma discriminatoria entre sí, a partir de la entrada
en vigencia del presente Acuerdo.
Los gravámenes vigentes constan en Notas
Complementarias al presente Acuerdo.
Artículo 7.- Ninguna Parte
Contratante impondrá ni mantendrá restricciones no arancelarias a la
importación o a la exportación de productos de su territorio al de la
otra Parte Contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes,
licencias o por medio de otras medidas, salvo lo dispuesto en los
Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.
No obstante el párrafo anterior, se
podrán mantener las medidas existentes que constan en las Notas
Complementarias al presente Acuerdo.
Artículo 8.- La Comisión
Administradora adoptará las medidas necesarias para velar por la
eliminación de las Notas Complementarias al presente Acuerdo.
Artículo 9.- Las Partes
Contratantes intercambiarán, en el momento de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, los aranceles vigentes y se mantendrán informadas, a
través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales
modificaciones subsiguientes y remitirán copia de las mismas a la
Secretaria General de la ALADI para su información.
Artículo 10.- Ninguna
disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de
impedir que una Parte Contratante adopte o aplique medida de conformidad
con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y/o con los
Artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (GATT).
Artículo 11.- Las Partes
Contratantes aplicarán el arancel vigente para terceros países a todas
las mercancías elaboradas o provenientes de zonas francas o áreas
aduaneras especiales de cualquier naturaleza, situadas en el territorio
de la otra Parte Contratante.
Esas mercancías deberán estar
debidamente identificadas.
Sin perjuicio de lo anterior, serán de
aplicación las disposiciones legales vigentes en cada una de las Partes
Signatarias para el ingreso, en el mercado de los Estados Partes del
MERCOSUR o de Bolivia, de las mercancías provenientes de zonas francas
o áreas aduaneras especiales situadas en sus propios territorios.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 12.-: Las Partes
Contratantes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del
Programa de Liberación Comercial, el Régimen de Origen contenido en el
Anexo 9 del presente Acuerdo.
TÍTULO IV
TRATAMIENTO EN MATERIA
DE TRIBUTOS INTERNOS
Artículo 13.-: En materia de
impuestos, tasas u otros tributos internos, los productos originarios
del territorio de una Parte Signataria gozarán, en el territorio de la
otra Parte Signataria, de un tratamiento no menos favorable que el
aplicable a productos nacionales en circunstancias similares.
TÍTULO V
PRÁCTICAS DESLEALES
DEL COMERCIO INTERNACIONAL
- Dumping y Subsidios -
Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA
Artículo 14.- En la aplicación
de medidas destinadas a contrarrestar las distorsiones en la competencia
generadas por prácticas de dumping y subsidios, las Partes Contratantes
se basarán en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio en
estas materias.
Artículo 15.-: En el caso de que
una de las Partes Signatarias de una Parte Contratante aplique medidas
antidumping o compensatorias sobre las importaciones procedentes de
terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte
Contratante, para la evaluación y seguimiento de las importaciones en
su mercado de los productos objeto de la medida, a través de los
organismos nacionales competentes.
Artículo 16.- Si una de las
Partes Contratantes considera que la otra Parte Contratante está
realizando importaciones de terceros mercados en condiciones de dumping
o subsidios, podrá solicitar la realización de consultas con el objeto
de conocer las reales condiciones de ingreso de esos productos.
La Parte Contratante o la Parte
Signataria consultada dará adecuada consideración y respuesta en un
plazo no mayor de 15 días hábiles. Las consultas se llevarán a cabo
en el lugar que las Partes Contratantes acuerden y tanto su desarrollo
como conclusiones serán puestas en conocimiento de la Comisión
Administradora del Acuerdo.
Artículo 17.- Las Partes Contratantes
promoverán las acciones que resulten necesarias para disponer, a la
brevedad posible, de un esquema normativo basado en disposiciones y
prácticas internacionalmente aceptadas, que constituya el marco
adecuado para disciplinar eventuales prácticas que restrinjan la
competencia.
TÍTULO VI
INCENTIVOS A LAS
EXPORTACIONES
Artículo 18.- En relación con
los incentivos a las exportaciones, las Partes Contratantes se basarán
en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 19.- Los productos, que
incorporen en su fabricación insumos importados temporariamente o bajo
régimen de draw-back, no se beneficiarán del Programa de Liberación
Comercial establecido en el presente Acuerdo a partir del 1º de enero
del año 2002.
La Comisión Administradora analizará
los productos que, con carácter excepcional, podrán beneficiarse de
este Régimen por un plazo adicional de dos años.
TÍTULO VII
SALVAGUARDIAS
Artículo 20.- Las Partes
Contratantes adoptarán el Régimen de Salvaguardias contenido en el
Anexo 10.
TÍTULO VIII
SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
Artículo 21.- Las controversias
que puedan emanar de la aplicación del presente Acuerdo serán
dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias
contenido en el Anexo 11.
TÍTULO IX
VALORACIÓN ADUANERA
Artículo 22.- El Acuerdo relativo
a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, de la Organización Mundial del Comercio,
regulará el Régimen de Valoración Aduanera aplicado por las Partes
Contratantes en su comercio recíproco.
Las Partes Contratantes acuerdan no hacer
uso, para el comercio recíproco, de la prórroga del plazo previsto en
el numeral 1 y de lo estipulado en el numeral 2 del Anexo III del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la
Organización Mundial del Comercio, relativo a la aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994.
TÍTULO X
NORMAS Y REGLAMENTOS
TÉCNICOS, MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS Y OTRAS MEDIDAS CONEXAS
Artículo 23.- Las Partes
Contratantes no adoptarán, mantendrán ni aplicarán medidas de
normalización, evaluación de la conformidad, disposiciones
metrológicas, normas o medidas sanitarias, fitosanitarias o ambientales
y reglamentos técnicos, que impliquen crear obstáculos innecesarios al
comercio.
Artículo 24.- A estos efectos,
las Partes Contratantes se regirán por el Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 25.- Las Partes
Contratantes, cuando estimen necesario, establecerán pautas y criterios
coordinados para la compatibilización de las normas y reglamentos
técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias y otras medidas conexas.
Convienen, igualmente, realizar esfuerzos para identificar las áreas
productivas en las cuales sea posible la compatibilización de
procedimientos de inspección, control y evaluación de conformidad, que
permitan el reconocimiento mutuo de los resultados de estos
procedimientos.
TÍTULO XI
COMPLEMENTACIÓN E
INTERCAMBIO POR SECTORES PRODUCTIVOS
Artículo 26.- Las Partes
Contratantes, promoverán la complementación y la integración
industrial, comercial y tecnológica, con la finalidad de lograr el
máximo aprovechamiento de los recursos disponibles, incrementar el
comercio entre las Partes Contratantes y posibilitar la exportación a
terceros mercados de bienes producidos en sus territorios.
Artículo 27.- Las Partes
Contratantes estimularán las inversiones conjuntas que permitan
desarrollar actividades productivas de bienes y servicios, sea mediante
la constitución de empresas multinacionales, contratos de "joint
ventures" u otras modalidades.
Artículo 28.- Las acciones para
promover una progresiva complementación económica entre las Partes
Contratantes serán llevadas a cabo a través de Acuerdos empresariales
entre empresas tanto públicas como privadas, de producción de bienes y
de prestación de servicios.
Los Acuerdos empresariales estarán
orientados al desarrollo de nuevas actividades específicas en los
territorios de las Partes Contratantes, así como a la complementación,
integración y/o racionalización de actividades existentes y abarcarán
el intercambio de bienes, servicios, tecnología y la asociación de
capitales.
Los Acuerdos empresariales deben estar
referidos preferentemente a aquellas actividades de producción de
bienes y servicios que reúnan todas o algunas de las siguientes
características:
a) Actividades vinculadas al comercio
exterior de las Partes Contratantes que requieran modalidades
específicas de cooperación entre agentes económicos de las mismas,
para asegurar su viabilidad;
b) Actividades que, por su naturaleza o
característica de desarrollo, requieran un enfoque más específico o
casuístico; y
c) Actividades relacionadas a la defensa
y preservación del medio ambiente.
Artículo 29.- Los proyectos de
complementación, luego de ser negociados y acordados en el Comité
Asesor a que se refiere el Título XVIII del presente Acuerdo, serán
sometidos a consideración de la Comisión Administradora a que se
refiere el Artículo 39.
TÍTULO XII
PROMOCIÓN E
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN COMERCIAL
Artículo 30.- Las Partes
Contratantes se apoyarán en los programas y tareas de difusión y
promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y
privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de
seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones
tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de Liberación
Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos que
acuerden en materia comercial.
Artículo 31.- A los efectos
previstos en el artículo anterior, las Partes Contratantes programarán
actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de las
entidades públicas y privadas en ambas Partes Contratantes, para los
productos de su interés, comprendidos en el Programa de Liberación
Comercial del presente Acuerdo.
Artículo 32.- Las Partes
Signatarias intercambiarán información acerca de las ofertas y
demandas regionales y mundiales de sus productos de exportación.
TÍTULO XIII
SERVICIOS
Artículo 33.- Las Partes
Contratantes promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar
la prestación de servicios. A tal efecto, las Partes Contratantes
podrán encomendar estudios sobre el tema, teniendo en cuenta las
disposiciones vigentes en la Organización Mundial del Comercio.
TÍTULO XIV
INTEGRACIÓN FÍSICA
Artículo 34.- Las Partes
Contratantes, reconociendo la importancia del proceso de integración
física como instrumento imprescindible para la creación de un espacio
económico ampliado, se comprometen a facilitar el tránsito de personas
y la circulación de bienes, promover el comercio entre las Partes
Contratantes y en dirección a terceros mercados, mediante el
establecimiento y la plena operatividad de vinculaciones terrestres,
fluviales, marítimas y aéreas.
A tal fin, las Partes Signatarias
negociarán un Protocolo Adicional de Integración Física, el cual
contemplará el tema de interconexiones viales, en el contexto más
amplio del establecimiento, con terceras partes, de corredores
bioceánicos.
TÍTULO XV
INVERSIONES Y DOBLE
TRIBUTACIÓN
Artículo 35.- Las Partes
Signatarias procurarán estimular la realización de inversiones
recíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos bilaterales de
comercio y de tecnología, conforme sus respectivas legislaciones
nacionales.
Artículo 36.- Las Partes
Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir Acuerdos sobre
Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Los Acuerdos
Bilaterales suscritos al presente entre las Partes Signatarias
mantendrán su plena vigencia.
Artículo 37.- Las Partes
Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir Acuerdos para evitar
la doble tributación. Los Acuerdos Bilaterales suscritos al presente,
mantendrán su plena vigencia.
TÍTULO XVI
COOPERACIÓN
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Artículo 38.- Las Partes
Contratantes buscarán facilitar y apoyar formas de colaboración e
iniciativas conjuntas en materia de ciencia y tecnología, así como
proyectos conjuntos de investigación.
Para tales efectos, podrán acordar
programas de asistencia técnica recíproca, destinados a elevar los
niveles de productividad de los referidos sectores, obtener el máximo
aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular el mejoramiento
de su capacidad competitiva, tanto en los mercados de la región como
internacionales.
La mencionada asistencia técnica se
desarrollará entre las instituciones nacionales competentes, mediante
programas de relevamiento de las mismas.
Las Partes Contratantes promoverán el
intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial, de
normas técnicas y en materia de sanidad animal y vegetal y otras,
consideradas de interés mutuo.
TÍTULO XVII
ADMINISTRACIÓN Y
EVALUACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 39.- La administración
y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión
Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por
una Parte Contratante, y una Comisión Nacional presidida por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, a través de la
Secretaría Nacional de Relaciones Económicas Internacionales, por la
otra Parte Contratante.
La Comisión Administradora se
constituirá dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la
fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y en su primera
reunión establecerá su reglamento interno.
1. Las Delegaciones de ambas Partes
Contratantes serán presididas por el representante que cada una de
ellas designe.
2. La Comisión Administradora se
reunirá en sesiones ordinarias una vez por año, en lugar y fecha que
sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias,
cuando las Partes Contratantes, previas consultas, así lo convengan.
La Comisión Administradora adoptará sus
decisiones por acuerdo de las Partes Contratantes.
Artículo 40.- La Comisión
Administradora tendrá las siguientes atribuciones:
a. Velar por el cumplimiento de las
disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y
Anexos.
b. Determinar en cada caso las
modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones
destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo,
pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin.
c. Evaluar periódicamente los avances
del Programa de Liberación Comercial y el funcionamiento general del
presente Acuerdo, debiendo presentar anualmente a las Partes
Contratantes un informe al respecto, así como sobre el cumplimiento de
los objetivos generales enunciados en el Artículo 1º del presente
Acuerdo.
d. Negociar y acordar los entendimientos
intergubernamentales que sean requeridos para poner en práctica los
Acuerdos empresariales previstos en el Título XVIII.
e. Promover y organizar, en coordinación
y con el apoyo de los organismos regionales e internacionales, la
realización de encuentros empresariales, ruedas de negocios y otras
actividades similares, destinadas a facilitar la identificación de
sectores que podrían ser objeto de Acuerdos empresariales.
f. Evaluar el desarrollo de los Acuerdos
empresariales.
g. Contribuir a la solución de
controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo 11.
h. Realizar el seguimiento de la
aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes
Contratantes, tales como régimen de origen, cláusulas de salvaguardia,
defensa de la competencia y prácticas desleales del comercio.
i. Establecer, cuando corresponda,
procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales
contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las Partes Contratantes
eventuales modificaciones a tales disciplinas.
j. Tomar conocimiento de las consultas
previstas en el Artículo 16 del presente Acuerdo relativo a las
prácticas desleales del comercio.
k. Convocar a las Partes Contratantes
para cumplir con los objetivos establecidos en el Título X del presente
Acuerdo, relativo a Normas y Reglamentos Técnicos, Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias y otras medidas conexas.
l. Establecer las modalidades de
coordinación y participación del Comité Asesor Empresarial a que se
refiere el Artículo 41.
m. Revisar el Programa de Liberación
Comercial en los casos en que una de las Partes Contratantes modifique
sustancialmente. en forma selectiva y/o generalizada, sus aranceles
generales afectando significativamente a la otra Parte Contratante.
n. Intercambiar información sobre las
negociaciones que las Partes Contratantes realicen con terceros países
para formalizar Acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980.
o. Cumplir con las demás tareas que se
encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones
del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros Instrumentos
firmados en su ámbito, o bien por las Partes Contratantes.
p. Modificar las Normas de Origen y
establecer o modificar requisitos específicos.
q. Establecer los procedimientos
operativos a que deberán ajustarse las reexportaciones de mercancías
originarias de las Partes Contratantes.
TÍTULO XVIII
DEL COMITÉ ASESOR
EMPRESARIAL
Artículo 41.- A fin de promover y
estimular una activa participación de los sectores empresariales en las
tareas referentes a la aplicación del presente Acuerdo, se instituye el
Comité Asesor Empresarial, que estará integrado por representantes de
las organizaciones empresariales de cúpula de las Partes Signatarias.
Este Comité tendrá carácter de órgano
consultivo de la Comisión Administradora.
TÍTULO XIX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42.- Se mantendrán en
vigor, debido a su naturaleza estrictamente bilateral, las disposiciones
del Acuerdo de Alcance Parcial de Promoción del Comercio Nº 6 y de los
Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nos. 15, 19,
26 y 29 suscritos en el ámbito de la ALADI, no referidas al Programa de
Liberación Comercial y que no hayan sido tratadas en el presente
Acuerdo.
Artículo 43.- La Parte
Contratante, que celebre un Acuerdo no previsto en el Tratado de
Montevideo 1980, deberá:
a) Informar a la otra Parte Contratante,
dentro de un plazo de quince (15) días de suscrito el Acuerdo,
acompañando el texto del mismo y sus instrumentos complementarios.
b) Anunciar, en la misma oportunidad, la
disposición a negociar, en un plazo de noventa (90) días, concesiones
equivalentes a las otorgadas y recibidas de manera global.
c) En caso de no llegarse a una solución
mutuamente satisfactoria en las negociaciones previstas en el literal
b), las Partes Contratantes negociarán compensaciones equivalentes en
un plazo de noventa (90) días.
d) Si no se lograra un acuerdo en las
negociaciones establecidas en el literal c), la Parte Contratante
afectada podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias
vigente en el presente Acuerdo.
Artículo 44.- En la eventualidad
de que Bolivia considere aplicar total o parcialmente el sistema de
bandas de precios previsto en la legislación andina, relativa a la
importación de mercancías, presentará previamente esta situación en
el ámbito de la Comisión Administradora.
TÍTULO XX
CONVERGENCIA
Artículo 45.- En ocasión de la
Conferencia de Evaluación y Convergencia, a que se refiere el Artículo
33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Contratantes examinarán
la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los
tratamientos previstos en el presente Acuerdo.
TÍTULO XXI
ADHESIÓN
Artículo 46.- En cumplimiento de
lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo
está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los
demás países miembros de la ALADI.
La adhesión será formalizada, una vez
negociados sus términos entre las Partes Contratantes y el país
adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional al
presente Acuerdo, que entrará en vigor 30 días después de ser
depositado en la Secretaría General de la ALADI.
TÍTULO XXII
VIGENCIA
Artículo 47.- El presente Acuerdo
entrará en vigor a partir del 28 de febrero de 1997 y tendrá duración
indefinida.
TÍTULO XXIII
DENUNCIA
Artículo 48.- La Parte
Contratante que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su
decisión a las demás Partes Contratantes con 60 días de anticipación
al depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría
General de la ALADI.
A partir de la formalización de la
denuncia cesarán, para la Parte Contratante denunciante, los derechos
adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente
Acuerdo, manteniéndose las referentes al Programa de Liberación
Comercial, la no aplicación de medidas no arancelarias y otros aspectos
que las Partes Contratantes, junto con la Parte denunciante, acuerden
dentro de los 60 días posteriores a la formalización de la denuncia.
Estos derechos y obligaciones continuarán en vigor por un período de
dos años a partir de la fecha de depósito del respectivo instrumento
de denuncia, salvo que las Partes Contratantes acuerden un plazo
distinto.
El cese de obligaciones respecto de los
compromisos adoptados en materia de inversiones, obras de
infraestructura, integración energética y otros que se convenga, se
regirán por lo establecido en Protocolos acordados en estas materias.
TÍTULO XXIV
ENMIENDAS Y ADICIONES
Artículo 49.- Las enmiendas o
adiciones al presente Acuerdo solamente podrán ser efectuadas por
acuerdo de todas las Partes Contratantes. Ellas serán sometidas a la
aprobación de la Comisión Administradora y formalizadas mediante
Protocolo.
TÍTULO XXV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 50.- La Secretaría
General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.
Hecho en Fortaleza, a los 17 días del
mes de diciembre de 1996. (Fdo.:) Por la República Argentina: Guido Di
Tella; Por la República Federativa del Brasil: Luiz Felipe Palmeira
Lampreia; Por la República del Paraguay: Ruben Melgarejo Lanzoni; Por
la República Oriental del Uruguay: Carlos Pérez del Castillo; Por la
República de Bolivia: Antonio Araníbar Quiroga. |