ACORDO BRASIL / CAN

Acordo de Complementeação Econômica (ACE 39).newanim.gif (8949 bytes)
1º Protocolo Adicional.
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2º Protocolo Adicional.
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Anexo 1 (Lista Geral).
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Anexo 2 (Lista Brasil / CAN).
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Anexo 3 (Lista Equador / Brasil).
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Anexo 4 (Requisitos Especificos de Origem).
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Anexo 1 e 3 (Observações).
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Anexo 2 e 3 (Observações).
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ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISES MIEMBROS
DE LA COMUNIDAD ANDINA, Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

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Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante denominados "Partes Signatarias".

CONSIDERANDO:

Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico-comerciales lo más amplios posibles;

La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Comunidad Andina y el Brasil;

Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social;

Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comunidad Andina, subscribió el Acuerdo de Complementación Económica No. 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la Republica de Bolivia y el MERCOSUR;

Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR;

REAFIRMANDO:

La voluntad de continuar las negociaciones de un Acuerdo de Complementación Económica entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los del MERCOSUR, para conformar una Zona de Libre Comércio entre los dos bloques;

CONVIENEN:

Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

CAPITULO I

OBJETO DEL ACUERDO

Artículo 1

Con la suscripción del presente Acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR.

 CAPITULO II

LIBERACIÓN COMERCIAL

Artículo 2

En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por Brasil) y, Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993.

El presente Acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III.

Artículo 3

Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.

Artículo 4

Las Partes Signatarias no podrán mantener o establecer otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III.

Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de los Partes Signatarias.

No están comprendidos en el concepto de gravamen: las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas de salvaguardia.

Artículo 5

Las Partes Signatarias se comprometen a mantener las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias.

Artículo 6

Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco de los productos comprendidos en el presente Acuerdo.

Se entenderá por "restricciones" toda medida que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, ya sea mediante contingentes, licencias u otros mecanismos, salvo lo permitido por la OMC.

Artículo 7

Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

 CAPITULO III

RÉGIMEN DE ORIGEN

Artículo 8

Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de Origen previsto en la Resolución 78 y en las disposiciones complementarias y modificatorias del Comité de Representantes de la ALADI, salvo que las Partes Signatarias acuerden algo diferente.

El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicables a los productos que correspondan de los Anexos I y II.

La competencia en materia de normas de origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo.

CAPITULO IV

TRATO NACIONAL

Artículo 9

En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980 y el Artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho Artículo.

No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC.

CAPITULO V

VALORACIÓN ADUANERA

Artículo 10

En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.

CAPITULO VI

MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

Artículo 11

En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.

Asimismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 12

Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones.

CAPITULO VIl

CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 13

Las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en la Resolución 70 del Comité de Representantes de la ALADI, en la aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para los cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III.

La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objeto de examen y seguimiento por la Comisión Administradora del Acuerdo.

Artículo 14

Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los demás acuerdos de la OMC.

CAPITULO VIII

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 15

Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio.

Artículo 16

Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la ALADI.

CAPITULO IX

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 17

Las controversias que surjan con relación al presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V.

CAPITULO X

ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 18

La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por los siguientes representantes de cada una de las Partes Signatarias, quienes presidirán las respectivas representaciones:

  • Por Colombia: el Director de Negociaciones Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior
  • Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior Industrialización y Pesca
  • Por Perú: el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
  • Por Venezuela: el Director General Sectorial de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio
  • Por Brasil: el Director General del Departamento de Integración Latino-Americana del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 19

La Comisión Administradora se constituirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

1) Aprobar su propio Reglamento;

2) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

3) Interpretar las normas del presente Acuerdo;

4) Recomendar las modificaciones necesarias al presente Acuerdo;

5) Ejercer las atribuciones que le confiere este Acuerdo en materia de Origen, Salvaguardias y Solución de Controversias; y,

          6)     Ejecutar las acciones que acuerden las Partes Signatarias.

CAPITULO XI

ADHESIÓN

Artículo 20

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la ALADI.

Artículo 21

La adhesión se formalizará una vez negociados sus términos y condiciones entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30) días calendario después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.

CAPITULO XII

VIGENCIA

Artículo 22

El presente Acuerdo entrará en vigor el 16 de agosto de 1999, y tendrá una duración de 2 años, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se surtan los trámites constitucionales para su entrada en vigor.

En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR, dicho Acuerdo reemplazará al presente.

CAPITULO XIII

DENUNCIA

Artículo 23

Las Partes Signatarias podrán denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo ante la Secretaría General de la ALADI, comunicando su decisión a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipación. Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para la(s) Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de denuncia, y excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes Signatarias acuerden un plazo distinto.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina); Anexo II (Preferencias otorgadas por Brasil); Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de Origen); y, Anexo V (Régimen de Solución de Controversias).

Artículo 25

El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos incluidos en los Anexos I, II y III.

Artículo 26

Para los productos comprendidos en los Anexos I, II y III y que gocen al mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtud de la Preferencia Arancelaria Regional o de la Nómina de Apertura de Mercados, se aplicará la preferencia más favorable.

Artículo 27

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 10 suscrito entre Brasil y Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 11 suscrito entre Brasil y Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 25 suscrito entre Brasil y Perú, y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 27 suscrito entre Brasil y

Venezuela, y sus Protocolos, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con él.

Artículo 28

La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto Ley nº 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto nº 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 29

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias.

EN FE DE LO CUAL. los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de ..., a los ... días del mes de ... de mil novecientos noventa y nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Colombia:

Por el Gobierno de la República de Ecuador:

Por el Gobierno de la República de Perú:

Por el Gobierno de la República de Venezuela:

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:

ANEXO V

RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Las controversias entre las Partes Signatarias con relación a la interpretación, aplicación o cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y en los instrumentos y Protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, se someterán al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo.

CAPÍTULO II

CONSULTAS RECÍPROCAS Y NEGOCIACIONES DIRECTAS

Artículo 2

Cuando se suscite una controversia, las Partes en la misma, en adelante "las Partes", procurarán resolverla mediante consultas recíprocas y negociaciones directas, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario prorrogable por acuerdo de las mismas por un plazo idéntico. La Parte que se considere afectada solicitará el inicio de dichas consultas y negociaciones directas a la otra Parte y, simultáneamente, informará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante "la Comisión".

El plazo a que se refiere el presente Artículo se contará a partir de la fecha en que la Comisión Administradora reciba la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior.

CAPÍTULO III

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA

Artículo 3

Vencido el plazo indicado en el Artículo 2 sin que las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia sólo se resolviere parcialmente, cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito a la Comisión Administradora que se reúna para tratar la controversia.

Artículo 4

La Parte que solicita convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten e indicará las disposiciones legales que considere aplicables.

Artículo 5

La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria a que hace referencia el Artículo anterior.

Artículo 6

La Comisión evaluará el estado de la controversia, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones adicionales sobre el caso. En su recomendación, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del presente Acuerdo, los instrumentos y Protocolos adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho.

Artículo 7

Sobre la base de lo señalado en el artículo anterior, la Comisión formulará su recomendación, la que se adoptará por consenso de sus integrantes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la primera reunión en que trató la controversia, salvo acuerdo distinto entre las Partes. La Comisión velará por el cumplimiento de la recomendación emitida.

CAPÍTULO IV

DEL GRUPO DE EXPERTOS

Artículo 8

Si la Comisión no formulara su recomendación o si la recomendación no fuera acatada por las Partes dentro del plazo fijado para ello, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión Administradora la conformación de un Grupo de Expertos ad hoc, integrado por tres expertos de las nóminas a que hace referencia el Artículo 10.

Artículo 9

El Grupo de Expertos será conformado de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. Cada una de las Partes designará un experto de la nómina a que se refiere el Artículo 10, dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la comunicación mencionada en el Artículo 8. El tercer experto, quien no podrá ser nacional de ninguna de las Partes, será designado de común acuerdo dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que se designó el último de los dos expertos antes mencionados. El tercer experto presidirá el Grupo;
  2. En defecto de nombramiento de experto por alguna de las Partes, en el plazo de diez (10) días calendario establecido en el literal a) precedente, la Secretaría General de la ALADI hará las designaciones según el orden establecido en la nómina de expertos elaborada por cada Parte;
  3. En el caso de que no haya acuerdo entre las Partes para designar al tercer experto, la Secretaría General de la ALADI hará esta designación a través de sorteo, sobre la base de la nómina mencionada en el Artículo 10;

Los gastos y honorarios de los expertos serán asumidos por las Partes que lo designen. Los gastos y honorarios del Presidente y demás gastos que demande el procedimiento serán asumidos en partes iguales.

Artículo 10

Para integrar la nómina de expertos, cada Parte Signataria designará ocho (8) expertos en un plazo de tres (3) meses calendario desde la suscripción del Acuerdo. La nómina será integrada por personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra naturaleza que puedan ser objeto de controversia en el ámbito del Acuerdo.

De igual modo, cada Parte Signataria designará hasta ocho (8) expertos nacionales de terceros países, a efectos de lo previsto en los literales a) y c) del Artículo 9.

Artículo 11

Los expertos designados deberán observar la necesaria independencia de los gobiernos de las Partes Signatarias, no deberán tener interés de ningún tipo en la controversia, ni tener impedimento para actuar en ella.

Los expertos deberán actuar con imparcialidad, comprometerse a mantener el carácter confidencial de las informaciones que reciban y no aceptar sugerencias o imposiciones de las Partes o de terceros.

Artículo 12

Las nóminas de expertos designados por las Partes Signatarias serán depositadas en la Secretaría General de la ALADI, la que las mantendrá actualizadas con base en las modificaciones que éstas le notifiquen. No obstante, dichas modificaciones no podrán realizarse una vez iniciada la controversia, salvo que la naturaleza de la misma haga indispensable la designación de un experto especialmente versado en la materia.

Artículo 13

El Grupo de Expertos considerará la controversia presentada, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales que considere aplicables, los fundamentos de hecho y de derecho, las informaciones presentadas por las Partes y lo actuado en la Comisión.

Artículo 14

El Grupo de Expertos adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los diez (10) días calendario contados desde su constitución, las cuales garantizarán a las Partes el derecho a la defensa y la confidencialidad de la información que éstas le suministren.

Artículo 15

El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días calendario contado desde su constitución para emitir su dictamen, el que incluirá conclusiones, recomendaciones y plazo de ejecución, y será comunicado a la Comisión.

Artículo 16

Salvo consenso en contrario, la Comisión adoptará, total o parcialmente, las conclusiones y recomendaciones del Grupo de Expertos, las comunicará a las Partes dentro de un plazo máximo de quince (15) días calendario contado a partir de la recepción del informe de los expertos y velará por su cumplimiento.

Artículo 17

Si luego de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión, éstas no hubiesen sido cumplidas por la Parte respectiva o hubiesen sido cumplidas de manera parcial o incompleta, la Parte afectada podrá solicitar a la Comisión que convoque nuevamente al Grupo de Expertos para que proponga el tipo de medidas aplicables.

El Grupo de Expertos se reunirá dentro de los treinta (30) días siguientes a su convocatoria; definirá dichas medidas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su constitución; e informará, simultáneamente y para los fines pertinentes, a las Partes y a la Comisión. Las medidas podrán referirse a la suspensión o retiro, total o parcial, de concesiones equivalentes a los perjuicios causados. La Parte afectada podrá adoptar tales medidas en cualquier momento, a partir de la fecha en que las mismas le sean comunicadas.

Artículo 18

La controversia podrá darse por terminada en cualquier momento, a partir de la intervención de la Comisión, si las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria la que podrá considerar fórmulas compensatorias o de otra índole.

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ACORDO DE COMPLEMENTAÇÃO ECONÔMICA Nº 39
SUBSCRITO ENTRE OS GOVERNOS DAS REPÚBLICAS DA
COLÔMBIA, EQUADOR, PERU E VENEZUELA, PAÍSES-MEMBROS
DA COMUNIDADE ANDINA, E O GOVERNO DA REPÚBLICA
FEDERATIVA DO BRASIL

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Primeiro Protocolo Adicional

Os Plenipotenciários das Repúblicas da Colômbia, Equador, Peru e Venezuela, países-membros da Comunidade Andina, e o Governo da República Federativa do Brasil, acreditados por seus respectivos Governos segundo poderes que foram outorgados em boa e devida forma, depositados na Secretaria-Geral da Associação Latino-Americana de Integração,

CONVÊM EM:

Artigo 1o - Aprofundar as preferências outorgadas reciprocamente entre o Brasil e o Peru no Acordo de Complementação Econômica no 39 para a importação dos produtos classificados nos itens NALADI/SH, indicados a seguir, nas condições estabelecidas em cada caso.

· No Anexo I, o Brasil recebe do Peru: 7202.11.00, 60% e 7202.60.00, 40%.

· No Anexo II, o Peru recebe do Brasil: 7403.11.00, 81%.

Artigo 2o - As modificações estabelecidas no Artigo 1o vigorarão a partir de 1o de janeiro de 2001.

A Secretaria-Geral da Associação será depositária do presente Protocolo, do qual enviará cópias devidamente autenticadas aos Governos signatários.

EM FÉ DO QUE, os respectivos Plenipotenciários subscrevem o presente Protocolo na cidade de Montevidéu, aos quinze dias do mês de novembro de dois mil, em um original nos idiomas português e espanhol, sendo ambos os textos igualmente válidos. (a) Pelo Governo da República da Colômbia: Arturo Sarabia Better; Pelo Governo da República do Equador: Julio Prado Espinosa; Pelo Governo da República do Peru: Carlos Higueras Ramos; Pelo Governo da República Bolivariana da Venezuela: Nancy Unda; Pelo Governo da República Federativa do Brasil: José Artur Denot Medeiros.

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ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 39
SUSCRITO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE  COLOMBIA,
ECUADOR,  PERÚ Y VENEZUELA, PAÍSES MIEMBROS
DE  LA COMUNIDAD ANDINA Y LA
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

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Segundo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y la República Federativa del Brasil, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, oportunamente depositados ante la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

CONSIDERANDO Lo dispuesto por la Resolución N° 003/2000 de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica N° 39, en la reunión celebrada del 18 al 20 de octubre de 2000, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 19 de dicho Acuerdo,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Modificar el Acuerdo de Complementación Económica N° 39 mediante la incorporación de nuevos productos y la profundización de preferencias otorgadas, en las condiciones que se consignan en anexo.

Artículo 2°.- El presente Protocolo entrará en vigor bilateralmente, en la fecha en que cada una de las Partes Signatarias, miembros de la Comunidad Andina, conjuntamente, con la República Federativa del Brasil, lo hayan incorporado a su derecho interno, en los términos de sus respectivas legislaciones.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los once días del mes de abril de dos mil uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República de Colombia: Arturo Sarabia Better; Por el Gobierno de la República de Ecuador: Julio Prado Espinosa; Por el Gobierno de la República de Perú: Carlos Higueras Ramos; Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela: Rodrigo Arcaya Smith; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros.

2. OBSERVACIONES A LAS PREFERENCIAS OTORGADAS POR BRASIL

NALADISA

OBSERVACIÓN

11029090

PER: de kiwicha y/o quinua

11062090

PER: de maca

11063090

PER: harina de lúcuma

11071010

COL, ECU, VEN: Por un plazo de 24 meses, la cebada podrá ser no originaria

11072010

COL, ECU, VEN: Por un plazo de 24 meses, la cebada podrá ser no originaria1

12119099

PER: 100% de uña de gato, maca, sangre de grado, hercampuri, pasuchaca, chancapiedra y 60% resto del ítem

13019019

PER: goma de tara

14041090

PER: 100% tara en polvo y 50% resto del ítem

15119000

PER: manteca de palma

19011090

PER: a base de kiwicha y/o quinua

19019090

PER: a base de kiwicha y/o quinua

20019090

PER: 100% de alcachofa y 50% resto del ítem

25031010

VEN: Se considerarán como originarios siempre que se utilicen materias primas de las Partes Signatarias, aún cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias. El presente requisito específico de origen se fundamenta en el Capítulo I, artículo primero, literal e) de la Resolución 78 de la ALADI, y constituye una excepción a las disposiciones de la mencionada Resolución en materia de expedición directa

26020090

COL, PER: 100% bióxido de manganeso natural y 50% resto del ítem

Capítulo 27

VEN: Se considerarán como originarios siempre que se utilicen materias primas de las Partes Signatarias, aún cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias. El presente requisito específico de origen se fundamenta en el Capítulo I, artículo primero, literal e) de la Resolución 78 de la ALADI, y constituye una excepción a las disposiciones de la mencionada Resolución en materia de expedición directa

28020000

VEN: Se considerarán como originarios siempre que se utilicen materias primas de las Partes Signatarias, aún cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias. El presente requisito específico de origen se fundamenta en el Capítulo I, artículo primero, literal e) de la Resolución 78 de la ALADI, y constituye una excepción a las disposiciones de la mencionada Resolución en materia de expedición directa

28332990

PER: 100% sulfato de plomo y 70% resto del ítem

29155000

COL: sales

29171990

COL: ácido fumárico

29173990

PER: ftalato dibásico de plomo

29182990

PER: galato de propilo y ácido gálico

29189090

PER: 70% tiratricol y 60% resto del ítem

29213090

PER: diciclohexilamina

29214310

PER: orto-toluidina

29225090

PER: clorhidrato de fenilefrina

29239000

PER: sal cuaternaria de amonio (QUAB)

29242990

PER: 60% lidocaína base/clorhidrato//prilocaína base/clorhidrato y 35% resto del ítem

38159000

COL: 70% catalizadores para craqueamiento de petróleo y 60% resto del ítem

72052900

PER: 70% polvo de hierro y 50% resto del ítem

74071010

PER: 100% de cobre no aleado, de 6,5 mm de diámetro y 81% resto del ítem

El plazo de 24 meses rige a partir de la suscripción del presente Protocolo.

 

3. OBSERVACIONES A LAS PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA COMUNIDAD ANDINA

NALADISA

OBSERVACIÓN

11071010

COL, ECU, VEN: Por un plazo de 24 meses, la cebada podrá ser no originaria

11072010

COL, ECU, VEN: Por un plazo de 24 meses, la cebada podrá ser no originaria2

12119099

PER: 60% de uña de gato, maca, sangre de grado, hercampuri, pasuchaca, chancapiedra y 50% resto del ítem

14041090

PER: tara en polvo

15119000

PER: manteca de palma

20019090

PER: 50% de alcachofa y 15% resto del ítem

21069029

ECU: 40% preparaciones compuestas para bebidas en envases con un contenido mayor a 1 kg y que contengan menos de 15% de azúcar seco y 20% resto del ítem

25031010

VEN: Se considerarán como originarios siempre que se utilicen materias primas de las Partes Signatarias, aún cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias. El presente requisito específico de origen se fundamenta en el Capítulo I, artículo primero, literal e) de la Resolución 78 de la ALADI, y constituye una excepción a las disposiciones de la mencionada Resolución en materia de expedición directa

26020090

COL: 80%, PER: 100% bióxido de manganeso natural; COL, PER: 40% resto del ítem

Capítulo 27

VEN: Se considerarán como originarios siempre que se utilicen materias primas de las Partes Signatarias, aún cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias. El presente requisito específico de origen se fundamenta en el Capítulo I, artículo primero, literal e) de la Resolución 78 de la ALADI, y constituye una excepción a las disposiciones de la mencionada Resolución en materia de expedición directa

28020000

VEN: Se considerarán como originarios siempre que se utilicen materias primas de las Partes Signatarias, aún cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias. El presente requisito específico de origen se fundamenta en el Capítulo I, artículo primero, literal e) de la Resolución 78 de la ALADI, y constituye una excepción a las disposiciones de la mencionada Resolución en materia de expedición directa

29155000

COL: sales

29171990

COL: 20% ácido fumárico y 60% resto del ítem

29173990

PER: ftalato dibásico de plomo

29182990

PER: 90% 1) Pentaeritritol-tetrakis-3-(3,5-diterc-4-hidroxifenil) propionato; 2) Propionato-3-(3,5 ditercbutil-4-hidroxifenil) de octadecilo y 50% resto del ítem

29189090

COL, VEN: Excepto ésteres del ácido 2,4-diclorofenoxiacético (2,4-D).
PER: 60% tiratricol y 50% resto del ítem

29209090

VEN: Tris (2,4-ditercbutilfenil) fosfito

29213090

PER: diciclohexilamina

29214310

PER: orto-toluidina

29225090

PER: clorhidrato de fenilefrina

29239000

PER: sal cuaternaria de amonio (QUAB)

29242990

PER: lidocaína base/clorhidrato//prilocaína base/clorhidrato

29303090

PER: monosulfuro de tetrametiltiourama

38159000

COL: 60% catalizadores para craqueamiento de petróleo y 40% resto del ítem

39129090

PER: 50% celulosa microcristalina y 40% resto del ítem

54024900

COL: 100% de poliuretano y 50% resto del ítem.
PER: de poliuretano.

72052900

PER: 50% polvo de hierro y 30% resto del ítem

84378000

VEN: 70% para la molienda de cereales (NANDINA 84378011) y 50% resto del ítem

2 El plazo de 24 meses rige a partir de la suscripción del presente Protocolo.

 

4. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN

NALADISA

País que debe cumplir el requisito de origen

Requisito específico de origen

52053310

Perú y Brasil

Hilado en las Partes Signatarias

52053390

Perú y Brasil

Hilado en las Partes Signatarias

52053490

Perú y Brasil

Hilado en las Partes Signatarias

52053590

Perú y Brasil

Hilado en las Partes Signatarias

54075200

Perú y Brasil

Tejidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

54075400

Perú y Brasil

Tejidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

54076000

Perú y Brasil

Tejidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

55121900

Perú y Brasil

Tejidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

55132100

Perú y Brasil

Tejidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

55132200

Perú y Brasil

Tejidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

55132900

Perú y Brasil

Tejidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

55133100

Perú y Brasil

Tejidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

55133900

Perú y Brasil

Tejidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

55134100

Perú y Brasil

Tejidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

55142200

Perú y Brasil

Tejidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

55144200

Perú y Brasil

Tejidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

55151300

Perú y Brasil

Tejidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

58012100

Perú y Brasil

Tejidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

58012300

Perú y Brasil

Tejidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

58012400

Perú y Brasil

Tejidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

58012500

Perú y Brasil

Tejidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

58013500

Perú y Brasil

Tejidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

58019000

Perú y Brasil

Producidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

61012000

Perú y Brasil

Producidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

61022000

Perú y Brasil

Producidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

61079100

Perú y Brasil

Producidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

61121100

Perú y Brasil

Producidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

62034300

Perú y Brasil

Producidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

62046300

Perú y Brasil

Producidos a partir de hilos elaborados en las Partes Signatarias

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