ACORDO BRASIL / CAN
Acordo de Complementeação Econômica
(ACE 39).
1º Protocolo Adicional.
2º Protocolo Adicional.
Anexo 1 (Lista Geral).
Anexo 2 (Lista Brasil / CAN).
Anexo 3 (Lista Equador / Brasil).
Anexo 4 (Requisitos Especificos de Origem).
Anexo 1 e 3 (Observações).
Anexo 2 e 3 (Observações). 
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE
COMPLEMENTACION
ECONOMICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y
VENEZUELA, PAISES MIEMBROS
DE LA COMUNIDAD ANDINA, Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Los Gobiernos de las Repúblicas de
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y el
Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante denominados "Partes
Signatarias".
CONSIDERANDO:
Que es necesario fortalecer y profundizar
el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos
en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos
económico-comerciales lo más amplios posibles;
La conveniencia de ofrecer a los agentes
económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión,
propiciando, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las
relaciones económicas y comerciales entre la Comunidad Andina y el Brasil;
Que la conformación de áreas de libre
comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales
existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su
desarrollo económico y social;
Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia,
País Miembro de la Comunidad Andina, subscribió el Acuerdo de Complementación
Económica No. 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la
Republica de Bolivia y el MERCOSUR;
Que el 16 de abril de 1998 se subscribió
un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina
y el MERCOSUR;
REAFIRMANDO:
La voluntad de continuar las negociaciones
de un Acuerdo de Complementación Económica entre los Países Miembros de la Comunidad
Andina y los del MERCOSUR, para conformar una Zona de Libre Comércio entre los dos
bloques;
CONVIENEN:
Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y
en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI).
CAPITULO I
OBJETO DEL ACUERDO
Artículo 1
Con la suscripción del presente Acuerdo,
las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un
primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el
MERCOSUR.
CAPITULO II
LIBERACIÓN COMERCIAL
Artículo 2
En los Anexos I (Preferencias otorgadas por
las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por
Brasil) y, Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los
productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás
condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los
respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la
Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993.
El presente Acuerdo no se aplica a los
bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas
comprendidas en los Anexos I, II y III.
Artículo 3
Las preferencias arancelarias se
aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para
la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación
de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
Artículo 4
Las Partes Signatarias no podrán mantener
o establecer otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos
aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos
I, II y III.
Se entenderá por gravámenes los derechos
aduaneros y cualquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las
importaciones originarias de los Partes Signatarias.
No están comprendidos en el concepto de
gravamen: las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los
servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas de
salvaguardia.
Artículo 5
Las Partes Signatarias se comprometen a
mantener las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos
comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros
no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde terceros
países distintos de las Partes Signatarias.
Artículo 6
Las Partes Signatarias no mantendrán ni
introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco de los
productos comprendidos en el presente Acuerdo.
Se entenderá por "restricciones"
toda medida que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte
Signataria, ya sea mediante contingentes, licencias u otros mecanismos, salvo lo permitido
por la OMC.
Artículo 7
Ninguna disposición del presente Acuerdo
será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique
medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los
artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
CAPITULO III
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 8
Para la calificación del origen de las
mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo las Partes Signatarias aplicarán el
Régimen General de Origen previsto en la Resolución 78 y en las disposiciones
complementarias y modificatorias del Comité de Representantes de la ALADI, salvo que las
Partes Signatarias acuerden algo diferente.
El Anexo IV establece los requisitos
específicos de origen aplicables a los productos que correspondan de los Anexos I y II.
La competencia en materia de normas de
origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo.
CAPITULO IV
TRATO NACIONAL
Artículo 9
En materia de Trato Nacional, las Partes
Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo 46 del Tratado de Montevideo de
1980 y el Artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho
Artículo.
No obstante lo anterior, las Partes
Signatarias podrán actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el
Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC.
CAPITULO V
VALORACIÓN ADUANERA
Artículo 10
En materia de valoración aduanera, las
Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo
relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.
CAPITULO VI
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
Artículo 11
En la aplicación de medidas antidumping o
compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las
que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.
Asimismo, las Partes Signatarias cumplirán
con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la
Organización Mundial del Comercio.
Artículo 12
Las Partes Signatarias se comprometen a
notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de
investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o
de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de
medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones.
CAPITULO VIl
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 13
Las Partes Signatarias se regirán por lo
dispuesto en la Resolución 70 del Comité de Representantes de la ALADI, en la
aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para los cuales
se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III.
La aplicación de salvaguardias por las
Partes Signatarias será objeto de examen y seguimiento por la Comisión Administradora
del Acuerdo.
Artículo 14
Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá
a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas
en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en
los demás acuerdos de la OMC.
CAPITULO VIII
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 15
Las Partes Signatarias no adoptarán,
mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la
conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen
obstáculos innecesarios al comercio.
Artículo 16
Las Partes Signatarias se regirán por los
Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la OMC así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio
mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la
ALADI.
CAPITULO IX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 17
Las controversias que surjan con relación
al presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V.
CAPITULO X
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 18
La administración del presente Acuerdo
estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por los siguientes
representantes de cada una de las Partes Signatarias, quienes presidirán las respectivas
representaciones:
- Por Colombia: el Director de Negociaciones Comerciales del
Ministerio de Comercio Exterior
- Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales
del Ministerio de Comercio Exterior Industrialización y Pesca
- Por Perú: el Director Nacional de Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo,
Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
- Por Venezuela: el Director General Sectorial de Comercio
Exterior del Ministerio de Industria y Comercio
- Por Brasil: el Director General del Departamento de
Integración Latino-Americana del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 19
La Comisión Administradora se constituirá
dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del
presente Acuerdo, y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1) Aprobar su propio Reglamento;
2) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del
presente Acuerdo;
3) Interpretar las normas del presente Acuerdo;
4) Recomendar las modificaciones necesarias al presente
Acuerdo;
5) Ejercer las atribuciones que le confiere
este Acuerdo en materia de Origen, Salvaguardias y Solución de Controversias; y,
6)
Ejecutar las acciones que acuerden las Partes Signatarias.
CAPITULO XI
ADHESIÓN
Artículo 20
El presente Acuerdo estará abierto a la
adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la ALADI.
Artículo 21
La adhesión se formalizará una vez
negociados sus términos y condiciones entre las Partes Signatarias y el país adherente,
mediante suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30) días
calendario después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.
CAPITULO XII
VIGENCIA
Artículo 22
El presente Acuerdo entrará en vigor el 16
de agosto de 1999, y tendrá una duración de 2 años, pudiendo ser renovado por acuerdo
entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus
legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se
surtan los trámites constitucionales para su entrada en vigor.
En el momento en que suscriba un
Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona Libre Comercio entre
la Comunidad Andina y el MERCOSUR, dicho Acuerdo reemplazará al presente.
CAPITULO XIII
DENUNCIA
Artículo 23
Las Partes Signatarias podrán denunciar en
cualquier momento el presente Acuerdo ante la Secretaría General de la ALADI, comunicando
su decisión a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de
anticipación. Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para la(s)
Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones
contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias
recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el lapso de seis (6) meses
contados a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de denuncia, y
excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes Signatarias acuerden un plazo
distinto.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
Forman parte integrante del presente
Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la
Comunidad Andina); Anexo II (Preferencias otorgadas por Brasil); Anexo III (Preferencias
que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial); Anexo IV
(Requisitos Específicos de Origen); y, Anexo V (Régimen de Solución de Controversias).
Artículo 25
El presente Acuerdo se aplica
exclusivamente a los productos incluidos en los Anexos I, II y III.
Artículo 26
Para los productos comprendidos en los
Anexos I, II y III y que gocen al mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtud de
la Preferencia Arancelaria Regional o de la Nómina de Apertura de Mercados, se aplicará
la preferencia más favorable.
Artículo 27
A partir de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias
arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el
Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 10 suscrito entre Brasil y Colombia, el
Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 11 suscrito entre Brasil y Ecuador, el
Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 25 suscrito entre Brasil y
Perú, y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 27 suscrito
entre Brasil y
Venezuela, y sus Protocolos, suscritos en
el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las
disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por
el presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con él.
Artículo 28
La importación por la República
Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta
a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante,
establecido por Decreto Ley nº 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto
por el Decreto nº 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 29
La Secretaría General de la ALADI será
depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes
Signatarias.
EN FE DE LO CUAL. los respectivos
Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de ..., a los ... días del
mes de ... de mil novecientos noventa y nueve, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de
Colombia:
Por el Gobierno de la República de Ecuador:
Por el Gobierno de la República de Perú:
Por el Gobierno de la República de
Venezuela:
Por el Gobierno de la República Federativa
del Brasil:
ANEXO V
RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Las controversias entre las Partes
Signatarias con relación a la interpretación, aplicación o cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y en los instrumentos y Protocolos
suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, se someterán al procedimiento de
solución de controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del
Acuerdo.
CAPÍTULO II
CONSULTAS RECÍPROCAS Y NEGOCIACIONES
DIRECTAS
Artículo 2
Cuando se suscite una controversia, las
Partes en la misma, en adelante "las Partes", procurarán resolverla mediante
consultas recíprocas y negociaciones directas, en un plazo no mayor de treinta (30) días
calendario prorrogable por acuerdo de las mismas por un plazo idéntico. La Parte que se
considere afectada solicitará el inicio de dichas consultas y negociaciones directas a la
otra Parte y, simultáneamente, informará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en
adelante "la Comisión".
El plazo a que se refiere el presente
Artículo se contará a partir de la fecha en que la Comisión Administradora reciba la
comunicación a que hace referencia el párrafo anterior.
CAPÍTULO III
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA
Artículo 3
Vencido el plazo indicado en el Artículo 2
sin que las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia
sólo se resolviere parcialmente, cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito a la
Comisión Administradora que se reúna para tratar la controversia.
Artículo 4
La Parte que solicita convocar a la
Comisión expondrá en su petitorio los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten
e indicará las disposiciones legales que considere aplicables.
Artículo 5
La Comisión deberá reunirse dentro de los
quince (15) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de
convocatoria a que hace referencia el Artículo anterior.
Artículo 6
La Comisión evaluará el estado de la
controversia, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y
requiriendo, si lo considera necesario, informaciones adicionales sobre el caso. En su
recomendación, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del presente
Acuerdo, los instrumentos y Protocolos adicionales que considere aplicables y los
fundamentos de hecho y de derecho.
Artículo 7
Sobre la base de lo señalado en el
artículo anterior, la Comisión formulará su recomendación, la que se adoptará por
consenso de sus integrantes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la
primera reunión en que trató la controversia, salvo acuerdo distinto entre las Partes.
La Comisión velará por el cumplimiento de la recomendación emitida.
CAPÍTULO IV
DEL GRUPO DE EXPERTOS
Artículo 8
Si la Comisión no formulara su
recomendación o si la recomendación no fuera acatada por las Partes dentro del plazo
fijado para ello, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión Administradora la
conformación de un Grupo de Expertos ad hoc, integrado por tres expertos de las
nóminas a que hace referencia el Artículo 10.
Artículo 9
El Grupo de Expertos será conformado de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
- Cada una de las Partes designará un experto de la nómina a
que se refiere el Artículo 10, dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la
comunicación mencionada en el Artículo 8. El tercer experto, quien no podrá ser
nacional de ninguna de las Partes, será designado de común acuerdo dentro de los diez
(10) días calendario siguientes a la fecha en que se designó el último de los dos
expertos antes mencionados. El tercer experto presidirá el Grupo;
- En defecto de nombramiento de experto por alguna de las
Partes, en el plazo de diez (10) días calendario establecido en el literal a) precedente,
la Secretaría General de la ALADI hará las designaciones según el orden establecido en
la nómina de expertos elaborada por cada Parte;
- En el caso de que no haya acuerdo entre las Partes para
designar al tercer experto, la Secretaría General de la ALADI hará esta designación a
través de sorteo, sobre la base de la nómina mencionada en el Artículo 10;
Los gastos y honorarios de los expertos
serán asumidos por las Partes que lo designen. Los gastos y honorarios del Presidente y
demás gastos que demande el procedimiento serán asumidos en partes iguales.
Artículo 10
Para integrar la nómina de expertos, cada
Parte Signataria designará ocho (8) expertos en un plazo de tres (3) meses calendario
desde la suscripción del Acuerdo. La nómina será integrada por personas de reconocida
competencia en cuestiones comerciales y de otra naturaleza que puedan ser objeto de
controversia en el ámbito del Acuerdo.
De igual modo, cada Parte Signataria
designará hasta ocho (8) expertos nacionales de terceros países, a efectos de lo
previsto en los literales a) y c) del Artículo 9.
Artículo 11
Los expertos designados deberán observar
la necesaria independencia de los gobiernos de las Partes Signatarias, no deberán tener
interés de ningún tipo en la controversia, ni tener impedimento para actuar en ella.
Los expertos deberán actuar con
imparcialidad, comprometerse a mantener el carácter confidencial de las informaciones que
reciban y no aceptar sugerencias o imposiciones de las Partes o de terceros.
Artículo 12
Las nóminas de expertos designados por las
Partes Signatarias serán depositadas en la Secretaría General de la ALADI, la que las
mantendrá actualizadas con base en las modificaciones que éstas le notifiquen. No
obstante, dichas modificaciones no podrán realizarse una vez iniciada la controversia,
salvo que la naturaleza de la misma haga indispensable la designación de un experto
especialmente versado en la materia.
Artículo 13
El Grupo de Expertos considerará la
controversia presentada, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, los
instrumentos y protocolos adicionales que considere aplicables, los fundamentos de hecho y
de derecho, las informaciones presentadas por las Partes y lo actuado en la Comisión.
Artículo 14
El Grupo de Expertos adoptará sus propias
reglas de procedimiento dentro de los diez (10) días calendario contados desde su
constitución, las cuales garantizarán a las Partes el derecho a la defensa y la
confidencialidad de la información que éstas le suministren.
Artículo 15
El Grupo de Expertos tendrá un plazo de
treinta (30) días calendario contado desde su constitución para emitir su dictamen, el
que incluirá conclusiones, recomendaciones y plazo de ejecución, y será comunicado a la
Comisión.
Artículo 16
Salvo consenso en contrario, la Comisión
adoptará, total o parcialmente, las conclusiones y recomendaciones del Grupo de Expertos,
las comunicará a las Partes dentro de un plazo máximo de quince (15) días calendario
contado a partir de la recepción del informe de los expertos y velará por su
cumplimiento.
Artículo 17
Si luego de los quince (15) días
calendario siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de las conclusiones y
recomendaciones adoptadas por la Comisión, éstas no hubiesen sido cumplidas por la Parte
respectiva o hubiesen sido cumplidas de manera parcial o incompleta, la Parte afectada
podrá solicitar a la Comisión que convoque nuevamente al Grupo de Expertos para que
proponga el tipo de medidas aplicables.
El Grupo de Expertos se reunirá dentro de
los treinta (30) días siguientes a su convocatoria; definirá dichas medidas dentro de
los cinco (5) días siguientes a la fecha de su constitución; e informará,
simultáneamente y para los fines pertinentes, a las Partes y a la Comisión. Las medidas
podrán referirse a la suspensión o retiro, total o parcial, de concesiones equivalentes
a los perjuicios causados. La Parte afectada podrá adoptar tales medidas en cualquier
momento, a partir de la fecha en que las mismas le sean comunicadas.
Artículo 18
La controversia podrá darse por terminada
en cualquier momento, a partir de la intervención de la Comisión, si las Partes llegaren
a una solución mutuamente satisfactoria la que podrá considerar fórmulas compensatorias
o de otra índole.

ACORDO DE COMPLEMENTAÇÃO
ECONÔMICA Nº 39
SUBSCRITO ENTRE OS GOVERNOS DAS REPÚBLICAS DA
COLÔMBIA, EQUADOR, PERU E VENEZUELA, PAÍSES-MEMBROS
DA COMUNIDADE ANDINA, E O GOVERNO DA REPÚBLICA
FEDERATIVA DO BRASIL
Primeiro Protocolo Adicional
Os
Plenipotenciários das Repúblicas da Colômbia, Equador, Peru e Venezuela,
países-membros da Comunidade Andina, e o Governo da República Federativa do Brasil,
acreditados por seus respectivos Governos segundo poderes que foram outorgados em boa e
devida forma, depositados na Secretaria-Geral da Associação Latino-Americana de
Integração,
CONVÊM
EM:
Artigo 1o
- Aprofundar as preferências outorgadas reciprocamente entre o Brasil e o Peru no Acordo
de Complementação Econômica no 39 para a importação dos produtos classificados nos
itens NALADI/SH, indicados a seguir, nas condições estabelecidas em cada caso.
· No
Anexo I, o Brasil recebe do Peru: 7202.11.00, 60% e 7202.60.00, 40%.
· No
Anexo II, o Peru recebe do Brasil: 7403.11.00, 81%.
Artigo 2o
- As modificações estabelecidas no Artigo 1o vigorarão a partir de 1o de janeiro de
2001.
A
Secretaria-Geral da Associação será depositária do presente Protocolo, do qual
enviará cópias devidamente autenticadas aos Governos signatários.
EM FÉ DO
QUE, os respectivos Plenipotenciários subscrevem o presente Protocolo na cidade de
Montevidéu, aos quinze dias do mês de novembro de dois mil, em um original nos idiomas
português e espanhol, sendo ambos os textos igualmente válidos. (a) Pelo Governo da
República da Colômbia: Arturo Sarabia Better; Pelo Governo da República do Equador:
Julio Prado Espinosa; Pelo Governo da República do Peru: Carlos Higueras Ramos; Pelo
Governo da República Bolivariana da Venezuela: Nancy Unda; Pelo Governo da República
Federativa do Brasil: José Artur Denot Medeiros.
ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 39
SUSCRITO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE COLOMBIA,
ECUADOR, PERÚ Y VENEZUELA, PAÍSES MIEMBROS
DE LA COMUNIDAD ANDINA Y LA
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Segundo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de las Repúblicas de
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y la
República Federativa del Brasil, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
según poderes presentados en buena y debida forma, oportunamente depositados ante la
Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
CONSIDERANDO Lo dispuesto por la
Resolución N° 003/2000 de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación
Económica N° 39, en la reunión celebrada del 18 al 20 de octubre de 2000, en
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 19 de dicho Acuerdo,
CONVIENEN:
Artículo 1°.- Modificar el Acuerdo de
Complementación Económica N° 39 mediante la incorporación de nuevos productos y la
profundización de preferencias otorgadas, en las condiciones que se consignan en anexo.
Artículo 2°.- El presente Protocolo
entrará en vigor bilateralmente, en la fecha en que cada una de las Partes Signatarias,
miembros de la Comunidad Andina, conjuntamente, con la República Federativa del Brasil,
lo hayan incorporado a su derecho interno, en los términos de sus respectivas
legislaciones.
La Secretaría General de la ALADI será
depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a
las Partes Signatarias.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos
Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los once
días del mes de abril de dos mil uno, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la
República de Colombia: Arturo Sarabia Better; Por el Gobierno de la República de
Ecuador: Julio Prado Espinosa; Por el Gobierno de la República de Perú: Carlos Higueras
Ramos; Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela: Rodrigo Arcaya Smith;
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros.
2. OBSERVACIONES A LAS PREFERENCIAS OTORGADAS POR BRASIL
NALADISA |
OBSERVACIÓN |
11029090 |
PER: de kiwicha y/o quinua |
11062090 |
PER: de maca |
11063090 |
PER: harina de lúcuma |
11071010 |
COL, ECU, VEN: Por un plazo de 24 meses, la
cebada podrá ser no originaria |
11072010 |
COL, ECU, VEN: Por un plazo de 24 meses, la
cebada podrá ser no originaria1 |
12119099 |
PER: 100% de uña de gato, maca, sangre de
grado, hercampuri, pasuchaca, chancapiedra y 60% resto del ítem |
13019019 |
PER: goma de tara |
14041090 |
PER: 100% tara en polvo y 50% resto del ítem |
15119000 |
PER: manteca de palma |
19011090 |
PER: a base de kiwicha y/o quinua |
19019090 |
PER: a base de kiwicha y/o quinua |
20019090 |
PER: 100% de alcachofa y 50% resto del ítem |
25031010 |
VEN: Se considerarán como
originarios siempre que se utilicen materias primas de las Partes Signatarias, aún cuando
el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este
último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas
de las Partes Signatarias. El presente requisito específico de origen se fundamenta en el
Capítulo I, artículo primero, literal e) de la Resolución 78 de la ALADI, y constituye
una excepción a las disposiciones de la mencionada Resolución en materia de expedición
directa |
26020090 |
COL, PER: 100% bióxido de manganeso natural y
50% resto del ítem |
Capítulo 27 |
VEN: Se considerarán como
originarios siempre que se utilicen materias primas de las Partes Signatarias, aún cuando
el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este
último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas
de las Partes Signatarias. El presente requisito específico de origen se fundamenta en el
Capítulo I, artículo primero, literal e) de la Resolución 78 de la ALADI, y constituye
una excepción a las disposiciones de la mencionada Resolución en materia de expedición
directa |
28020000 |
VEN: Se considerarán como
originarios siempre que se utilicen materias primas de las Partes Signatarias, aún cuando
el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este
último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas
de las Partes Signatarias. El presente requisito específico de origen se fundamenta en el
Capítulo I, artículo primero, literal e) de la Resolución 78 de la ALADI, y constituye
una excepción a las disposiciones de la mencionada Resolución en materia de expedición
directa |
28332990 |
PER: 100% sulfato de plomo y 70% resto del
ítem |
29155000 |
COL: sales |
29171990 |
COL: ácido fumárico |
29173990 |
PER: ftalato dibásico de plomo |
29182990 |
PER: galato de propilo y ácido gálico |
29189090 |
PER: 70% tiratricol y 60% resto del ítem |
29213090 |
PER: diciclohexilamina |
29214310 |
PER: orto-toluidina |
29225090 |
PER: clorhidrato de fenilefrina |
29239000 |
PER: sal cuaternaria de amonio (QUAB) |
29242990 |
PER: 60% lidocaína
base/clorhidrato//prilocaína base/clorhidrato y 35% resto del ítem |
38159000 |
COL: 70% catalizadores para craqueamiento de
petróleo y 60% resto del ítem |
72052900 |
PER: 70% polvo de hierro y 50% resto del ítem |
74071010 |
PER: 100% de cobre no aleado, de 6,5 mm de
diámetro y 81% resto del ítem |
El plazo de 24 meses rige a
partir de la suscripción del presente Protocolo.
3. OBSERVACIONES A LAS PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA COMUNIDAD ANDINA
NALADISA |
OBSERVACIÓN |
11071010 |
COL, ECU, VEN: Por un plazo de 24 meses, la
cebada podrá ser no originaria |
11072010 |
COL, ECU, VEN: Por un plazo de 24 meses, la
cebada podrá ser no originaria2 |
12119099 |
PER: 60% de uña de gato, maca, sangre de
grado, hercampuri, pasuchaca, chancapiedra y 50% resto del ítem |
14041090 |
PER: tara en polvo |
15119000 |
PER: manteca de palma |
20019090 |
PER: 50% de alcachofa y 15% resto del ítem |
21069029 |
ECU: 40% preparaciones compuestas para bebidas
en envases con un contenido mayor a 1 kg y que contengan menos de 15% de azúcar seco y
20% resto del ítem |
25031010 |
VEN: Se considerarán como
originarios siempre que se utilicen materias primas de las Partes Signatarias, aún cuando
el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este
último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas
de las Partes Signatarias. El presente requisito específico de origen se fundamenta en el
Capítulo I, artículo primero, literal e) de la Resolución 78 de la ALADI, y constituye
una excepción a las disposiciones de la mencionada Resolución en materia de expedición
directa |
26020090 |
COL: 80%, PER: 100% bióxido de manganeso
natural; COL, PER: 40% resto del ítem |
Capítulo 27 |
VEN: Se considerarán como
originarios siempre que se utilicen materias primas de las Partes Signatarias, aún cuando
el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este
último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas
de las Partes Signatarias. El presente requisito específico de origen se fundamenta en el
Capítulo I, artículo primero, literal e) de la Resolución 78 de la ALADI, y constituye
una excepción a las disposiciones de la mencionada Resolución en materia de expedición
directa |
28020000 |
VEN: Se considerarán como
originarios siempre que se utilicen materias primas de las Partes Signatarias, aún cuando
el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este
último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas
de las Partes Signatarias. El presente requisito específico de origen se fundamenta en el
Capítulo I, artículo primero, literal e) de la Resolución 78 de la ALADI, y constituye
una excepción a las disposiciones de la mencionada Resolución en materia de expedición
directa |
29155000 |
COL: sales |
29171990 |
COL: 20% ácido fumárico y 60% resto del
ítem |
29173990 |
PER: ftalato dibásico de plomo |
29182990 |
PER: 90% 1)
Pentaeritritol-tetrakis-3-(3,5-diterc-4-hidroxifenil) propionato; 2) Propionato-3-(3,5
ditercbutil-4-hidroxifenil) de octadecilo y 50% resto del ítem |
29189090 |
COL, VEN: Excepto ésteres del ácido
2,4-diclorofenoxiacético (2,4-D).
PER: 60% tiratricol y 50% resto del ítem |
29209090 |
VEN: Tris (2,4-ditercbutilfenil) fosfito |
29213090 |
PER: diciclohexilamina |
29214310 |
PER: orto-toluidina |
29225090 |
PER: clorhidrato de fenilefrina |
29239000 |
PER: sal cuaternaria de amonio (QUAB) |
29242990 |
PER: lidocaína base/clorhidrato//prilocaína
base/clorhidrato |
29303090 |
PER: monosulfuro de tetrametiltiourama |
38159000 |
COL: 60% catalizadores para craqueamiento de
petróleo y 40% resto del ítem |
39129090 |
PER: 50% celulosa microcristalina y 40% resto
del ítem |
54024900 |
COL: 100% de poliuretano y 50% resto del
ítem.
PER: de poliuretano. |
72052900 |
PER: 50% polvo de hierro y 30% resto del ítem |
84378000 |
VEN: 70% para la molienda de cereales (NANDINA
84378011) y 50% resto del ítem |
2 El
plazo de 24 meses rige a partir de la suscripción del presente Protocolo.
4. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN
NALADISA |
País que debe cumplir el
requisito de origen |
Requisito específico de
origen |
52053310 |
Perú y Brasil |
Hilado en las Partes Signatarias |
52053390 |
Perú y Brasil |
Hilado en las Partes Signatarias |
52053490 |
Perú y Brasil |
Hilado en las Partes Signatarias |
52053590 |
Perú y Brasil |
Hilado en las Partes Signatarias |
54075200 |
Perú y Brasil |
Tejidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
54075400 |
Perú y Brasil |
Tejidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
54076000 |
Perú y Brasil |
Tejidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
55121900 |
Perú y Brasil |
Tejidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
55132100 |
Perú y Brasil |
Tejidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
55132200 |
Perú y Brasil |
Tejidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
55132900 |
Perú y Brasil |
Tejidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
55133100 |
Perú y Brasil |
Tejidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
55133900 |
Perú y Brasil |
Tejidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
55134100 |
Perú y Brasil |
Tejidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
55142200 |
Perú y Brasil |
Tejidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
55144200 |
Perú y Brasil |
Tejidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
55151300 |
Perú y Brasil |
Tejidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
58012100 |
Perú y Brasil |
Tejidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
58012300 |
Perú y Brasil |
Tejidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
58012400 |
Perú y Brasil |
Tejidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
58012500 |
Perú y Brasil |
Tejidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
58013500 |
Perú y Brasil |
Tejidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
58019000 |
Perú y Brasil |
Producidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
61012000 |
Perú y Brasil |
Producidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
61022000 |
Perú y Brasil |
Producidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
61079100 |
Perú y Brasil |
Producidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
61121100 |
Perú y Brasil |
Producidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
62034300 |
Perú y Brasil |
Producidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
62046300 |
Perú y Brasil |
Producidos a partir de hilos elaborados en las
Partes Signatarias |
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