Ministerio de Economía / Republica Argentina
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 258/2001-
Resolución 258/2001- Bs. As., 29/6/2001
Importación
de bienes de informática y telecomunicaciones y de capital e insumos en los sectores de
gas y petróleo. Establécense determinados criterios para la aplicación del Factor de
Convergencia fijado por el Decreto N° 803/2001.
VISTO el
Expediente N° 061-008073/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que se
hace necesario establecer determinados criterios para la aplicación del Factor de
Convergencia establecido por el Decreto N° 803 de fecha 18 de junio de 2001, para los
bienes comprendidos en el Anexo I del Decreto N° 660 de fecha 1 de agosto de 2000 y de
informática y telecomunicaciones comprendidos en el Anexo VII del Decreto N° 998 de
fecha 28 de diciembre de 1995, así como también determinados Bienes de Capital e insumos
de uso específico en los sectores de gas y petróleo.
Que en
consonancia con los lineamientos trazados por la actual política económica basados en la
profundización de los niveles de competitividad del país, resulta conveniente reducir
los costos de importación de esos bienes que permiten modernizar y mantener el atractivo
de inversiones productivas del parque industrial nacional, destinadas tanto a procesos
productivos como a la prestación de servicios.
Que la
SECRETARIA DE COMERCIO, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado intervención en
la confección de la presente medida.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que
le compete.
Que la
presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92), modificada por las Leyes N° 24.190 y N° 25.233, Ley
N° 24.425 y en la Ley N° 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos
N° 751 de fecha 8 de marzo de 1974 y 803 de fecha 18 de junio de 2001, Artículo 9°.
Por ello,
EL
MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo
1° En las importaciones para consumo de las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, correspondientes al Anexo
I del Decreto N° 660/2000, consignadas en la planilla que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente resolución, cuando el monto resultante de aplicar el Derecho de
Importación Extrazona sea mayor al monto resultante de aplicar el Factor de Convergencia,
al monto resultante de aplicar el Derecho de Importación Extrazona se le deducirá el
monto resultante de la aplicación del Factor de Convergencia. Ello no eximirá de la
obligación del pago del Factor de Convergencia. En las importaciones para consumo de las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, correspondientes al Anexo
I del Decreto N° 660/2000, consignadas en la planilla que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente resolución, cuando el monto resultante de aplicar el Derecho de
Importación Extrazona sea mayor al monto resultante de aplicar el Factor de Convergencia,
al monto resultante de aplicar el Derecho de Importación Extrazona se le deducirá el
monto resultante de la aplicación del Factor de Convergencia. Ello no eximirá de la
obligación del pago del Factor de Convergencia. En las importaciones para consumo de las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, correspondientes al Anexo
I del Decreto N° 660/2000, consignadas en la planilla que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente resolución, cuando el monto resultante de aplicar el Derecho de
Importación Extrazona sea mayor al monto resultante de aplicar el Factor de Convergencia,
al monto resultante de aplicar el Derecho de Importación Extrazona se le deducirá el
monto resultante de la aplicación del Factor de Convergencia. Ello no eximirá de la
obligación del pago del Factor de Convergencia. En las importaciones para consumo de las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, correspondientes al Anexo
I del Decreto N° 660/2000, consignadas en la planilla que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente resolución, cuando el monto resultante de aplicar el Derecho de
Importación Extrazona sea mayor al monto resultante de aplicar el Factor de Convergencia,
al monto resultante de aplicar el Derecho de Importación Extrazona se le deducirá el
monto resultante de la aplicación del Factor de Convergencia. Ello no eximirá de la
obligación del pago del Factor de Convergencia.
En caso
que el monto resultante de aplicar el Derecho de Importación Extrazona sea menor o igual
al importe resultante de aplicar el Factor de Convergencia, sólo se abonará el importe
resultante de la aplicación del Factor de Convergencia.
Art.
2° En las importaciones para consumo de las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, correspondientes a los Bienes
de Informática y Telecomunicaciones (Anexo VII del Decreto N° 998/95), consignadas
en las TRES (3) planillas que, como Anexo II, forman parte integrante de la presente
resolución, cuando el monto resultante de aplicar el Derecho de Importación Extrazona
sea mayor al monto resultante de aplicar el Factor de Convergencia, según lo establecido
en el Decreto N° 803/2001, al monto resultante de aplicar el Derecho de Importación
Extrazona se le deducirá el monto resultante de la aplicación del Factor de
Convergencia. Ello no eximirá de la obligación del pago del Factor de Convergencia.En
caso que el monto resultante de aplicar el Derecho de Importación Extrazona sea menor o
igual al importe resultante de aplicar el Factor de Convergencia, sólo se abonará el
importe resultante de la aplicación del Factor de Convergencia.
Art. 3°
En las importaciones para consumo de las mercaderías comprendidas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, correspondientes a Bienes de Capital
e insumos específicos de los sectores de gas y petróleo, consignadas en la planilla que,
como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución, cuando el monto
resultante de aplicar el Derecho de Importación Extrazona sea mayor al monto resultante
de aplicar el Factor de Convergencia, según lo establecido en el Decreto N° 803/2001, al
monto resultante de aplicar el Derecho de Importación Extrazona se le deducirá el monto
resultante de la aplicación del Factor de Convergencia. Ello no eximirá de la
obligación del pago del Factor de Convergencia.
En las importaciones para consumo de las mercaderías comprendidas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, correspondientes a Bienes de Capital
e insumos específicos de los sectores de gas y petróleo, consignadas en la planilla que,
como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución, cuando el monto
resultante de aplicar el Derecho de Importación Extrazona sea mayor al monto resultante
de aplicar el Factor de Convergencia, según lo establecido en el Decreto N° 803/2001, al
monto resultante de aplicar el Derecho de Importación Extrazona se le deducirá el monto
resultante de la aplicación del Factor de Convergencia. Ello no eximirá de la
obligación del pago del Factor de Convergencia.
En las importaciones para consumo de las mercaderías comprendidas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, correspondientes a Bienes de Capital
e insumos específicos de los sectores de gas y petróleo, consignadas en la planilla que,
como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución, cuando el monto
resultante de aplicar el Derecho de Importación Extrazona sea mayor al monto resultante
de aplicar el Factor de Convergencia, según lo establecido en el Decreto N° 803/2001, al
monto resultante de aplicar el Derecho de Importación Extrazona se le deducirá el monto
resultante de la aplicación del Factor de Convergencia. Ello no eximirá de la
obligación del pago del Factor de Convergencia.
En las importaciones para consumo de las mercaderías comprendidas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, correspondientes a Bienes de Capital
e insumos específicos de los sectores de gas y petróleo, consignadas en la planilla que,
como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución, cuando el monto
resultante de aplicar el Derecho de Importación Extrazona sea mayor al monto resultante
de aplicar el Factor de Convergencia, según lo establecido en el Decreto N° 803/2001, al
monto resultante de aplicar el Derecho de Importación Extrazona se le deducirá el monto
resultante de la aplicación del Factor de Convergencia. Ello no eximirá de la
obligación del pago del Factor de Convergencia.
En caso
que el monto resultante de aplicar el Derecho de Importación Extrazona sea menor o igual
al importe resultante de aplicar el Factor de Convergencia, sólo se abonará el importe
resultante de la aplicación del Factor de Convergencia.
Art. 4°
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5°
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. Domingo F. Cavallo.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. Domingo F. Cavallo.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. Domingo F. Cavallo.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. Domingo F. Cavallo.
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